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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2017-00475-01 del 15-05-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC766-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-044-2017-00475-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


AC766-2023

Radicación n° 11001-31-03-044-2017-00475-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que J. Roberto R.M. dice sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia promovido por el recurrente contra Luis Evelio M. Avellaneda.


I. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


Pretende el demandante que se declare en su favor el dominio pleno y absoluto del predio urbano denominado «Lote 8 Manzana C Urbanización Provenza», ubicado en la Carrera 80 núm. 137 A-37, de la ciudad de Bogotá, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.


2.- Causa petendi


Adujo que adquirió la posesión del inmueble mediante contrato de compraventa celebrado con el señor C.T.S., a través de documento «firmado entre ellos y además, en las sentencias de primera y segunda instancia, que fueran proferidas por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento y Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, respectivamente». En ese sentido, declaró que ha sido poseído el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Además, que lo ha explotado económicamente desde el 22 de febrero del 2004. Indicó que ha ejercido su señorío a través de la siembra «de hortalizas, papa, zanahoria, mora, tomate de árbol y pastoreando ganado vacuno, gallinas, conejos, chivos, cabras y un caballo pony».


Por otro lado, informó que el señor C.T.S. tuvo posesión quieta, pacífica y tranquila «desde finales de los años 90, hasta la fecha en que le vendió la posesión a mi mandante, es decir hasta el año 2004». Y, a su turno, indicó que quien llevó al predio al señor T. fue «el señor HERNANDEZ, desde aproximadamente 1996 o 1997, quien lo convidó a sembrar papa, actividad que realizaron hasta inicios del 2000, luego el señor TOCUA SIMBAQUEVA, tuvo siembras de papa y pastoreo de ganado vacuno hasta el año 2004, fecha en la que vendió la posesión a mi mandante»1.



3.- Posición de la demandada


El demandado, dentro de la oportunidad concedida para tal fin, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso los medios defensivos denominados «Carencia absoluta del derecho para demandar»; «Falta de presupuestos para que se cumplan las exigencias para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»; «Falta de lapso para usucapir»; «excepción de abuso del derecho de postulación»; «inexistencia de prescripción adquisitiva de dominio»; «interrupción de la prescripción adquisitiva»; «excepción de falta de buena fe para pretender la prescripción ordinaria» y la genérica2.


Además, presentó demanda de reconvención en la que pretendió que «se declare la terminación de la tenencia y posesión de mala fe (viciada) que ostenta el ciudadano demandado JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA, también mayor de edad, y vecino de BOGOTÁ D.D. sobre inmueble ubicado en la CARRERA 80 no. 137 A37 de Bogotá». En consecuencia, pidió que se condene al demandado en reconvención a restituir el bien y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles recibidos3.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 25 de febrero de 2021, por la cual denegó las pretensiones de la demanda de reconvención. Por su parte, mediante auto, declaró la terminación del proceso de prescripción extraordinaria por desistimiento tácito.


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado por el demandado contra el veredicto de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 06 de diciembre de 2021. Allí revocó el fallo apelado y, en su lugar, ordenó al señor R. Medina restituir el bien al señor L.E.M. y lo condenó al pago de frutos civiles en cuantía de $375.000.000.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por explicar la acción dominical a la luz del Código Civil. Dicho esto, y tras señalar los hechos probados dentro del proceso, indicó que está acreditado que el señor R. es el poseedor material del predio. Ello se concluye de la confesión de aquel en el libelo inicial y en su subsanación. También de la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda de reconvención ante su contestación extemporánea. Y, de la ausencia del convocado en reconvención sin justa causa a la audiencia inicial. De manera que, a juicio del ad quem «si el demandante reconvenido aceptó ser el poseedor material del predio objeto de la acción dominical, es necesario colegir que se configuró la prueba de la posesión, junto con los elementos de la reivindicación referidos a la identidad entre la cosa poseída y la que se persigue en reivindicación, al igual que su singularidad, también probada con el dictamen pericial rendido por J.J.A. (archivo 1, cdno. 1, pp. 557a 573)».


En ese orden de ideas, consideró que las apreciaciones del juez de primera instancia sobre los hechos alegados en la contestación de la demanda principal fueron insulares, «pues si bien es cierto que en ella se afirmó que “nunca el demandante [el señor R. ha tenido la posesión del inmueble objeto de la pertenencia sino una mera tenencia producto de la conducta punible de invasión de tierras”, o que “no ha ejercido una posesión de manera pública, pacífica y tranquila”, no lo es menos que, en forma repetida, también señaló que se trataba de una “posesión viciada”, que el señor R. era “invasor y poseedor de mala fe” y que ejercía una “posesión violenta e ilícita». De manera que el señor M., a través de su apoderado, sí reconoció que su demandante reconvenido era poseedor material. Así las cosas, halló cumplidos los presupuestos exigidos en los artículos 940, 950 y 952 del Código Civil.


En lo tocante a las restituciones mutuas, advirtió que, en el caso en concreto, «fue probado, mediante confesión presunta y por efecto establecido en los artículos 97, 205 y 372, num. 4, del CGP, que el señor R. ingresó al predio “en forma irregular, violenta y arbitraria”(p. 138), lo que dio lugar, incluso, a un proceso penal por el presunto delito de invasión de tierras que, pese a culminar con sentencia absolutoria –dictada por este Tribunal Superior, en Sala Penal, el 3 de marzo de 2017, que revocó la condenatoria del juzgado 22 penal municipal de Bogotá (radicación No. 2009-00060-01;cdnos. 4 y 5)-, sí da cuenta de los hechos en cuestión, al margen de su tipicidad». La presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda de reconvención le autorizó para afirmar al ad quem que el reconvenido es poseedor de mala fe. Por ende, «si debe tenerse por cierto que el señor R. ingresó al predio con violencia y en forma arbitraria, y si, además, no lo recibió de su legítimo dueño, las prestaciones mutuas deben gobernarse considerándolo poseedorde mala fe. Luego no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, como tampoco las suntuarias; podrá, desde luego, llevarse los materiales, siempre que no cause detrimento al bien (CC, art. 966, inc. 4). En cuanto a expensas necesarias, no fueron alegadas –pues la contestación fue extemporánea- ni demostradas». Y respecto de los frutos, indicó que debe pagarlos todos y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera percibido con mediana diligencia y actividad.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá. Y a continuación, se determinarán las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.


CARGO PRIMERO


Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria de lo «normado en la ley sustancial respecto de reivindicación del dominio de un bien inmueble, la que es una acción real que confronta al propietario con el poseedor material de la cosa (arts. 946, 948, 950 y 952 del Código Civil), en virtud de la cual uno y otro se disputan quién tiene mejor derecho a poseerla: si la persona que enarbola el derecho real principal (arts. 740 y 745, C. Civil) o la que se reputa dueña por los hechos (art. 762, inc. 2°, ibidem)», al revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, ordenar la restitución del inmueble objeto de litigio junto con los frutos civiles.




CARGO SEGUNDO


Con fundamento en la causal segunda de casación, aseveró que en «contravía de lo previsto en los artículos 97, 205 y 372, núm. 4° -inc. 3º, de Código General del Proceso, la H.S. consideró que el señor L.E.M.A. era el propietario del inmueble cuya reivindicación solicitó, como lo evidencian las escrituras públicas Nos. 1934 de 12 de abril de 1989 y 6171 de 25 de noviembre de 1983 registradas en el folio de matrícula No. 50N-215384 y de otro lado, encontró probado que el señor JULIO R.R.M. es el poseedor material de dicho predio pues lo confesó - por medio de su entonces apoderado en la demanda de pertenencia (CGP, arts. 77, inc. 3. y 193)».


Sostuvo que el Colegiado apreció en forma insular los hechos de la demanda principal, al pasar por alto que el señor M. «no reconoció que JULIO R.R.M. era poseedor material, sino que manifestó que era un mero tenedor o invasor por considerar que ingresó al predio de forma violenta, afirmaciones que nunca fueron probadas dentro del proceso». Por ende, a su juicio, no se cumplen con los presupuestos exigidos en los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil. Por tanto, no podía disponerse la reivindicación del fundo, pues «el señor M. por medio de su apoderado siempre se sostuvo en la teoría que mi defendido gozaba simplemente de la tenencia del bien inmueble y nunca lo reconoció como poseedor, es más, nunca se halló prueba fehaciente de la calidad de poseedor de mi...

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