AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01706-00 del 19-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172664

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01706-00 del 19-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1306-2023
Fecha19 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01706-00



AC1306-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01706-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de B. y Segundo Civil Municipal de S.M..


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el primer estrado, Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, formuló demanda ejecutiva contra José Daniel Sánchez Chiquillo, con el fin de hacer efectivo el pagaré No. 18927415. Asignó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.


  1. Dicha autoridad rechazó el libelo y lo remitió al reparto de sus homólogos en Santa Marta, apoyado en que, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio y las providencias CSJ AC1970-2022 y AC1716-2022, la prestación debía satisfacerse en el domicilio del creador del título, el cual correspondía al deudor de la obligación y estaba situado en la capital del M..

  2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. también se rehusó a conocerlo en vista de que, de acuerdo con la carta de instrucciones del título, el lugar de cumplimiento de la obligación es B.. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


  1. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).


Ahora, cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo perseguido es el pago de un título valor, debe estarse a lo indicado en el instrumento, pero si no está contemplado ha de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar de...

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