AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01090-00 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874823

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01090-00 del 04-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01090-00
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1716-2022


AC1716-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01090-00


Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pitalito, y Diecisiete Civil Municipal de B., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por The English Easy Way S.A.S., contra, D.P.C.N..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda iniciada por The English Easy Way S.A.S., contra Diana Patricia Chicaiza Narváez, presentada ante los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BUCARAMANGA (REPARTO)», la accionante solicitó de la jurisdicción, «se sirva LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la sociedad denominada E.E.W.S. hoy THE E.E.W.S., y en contra del (la) Sr(a). D.P.C.N., identificado(a) con la cédula No. 1.083.869.971, por la suma de CUATRO MILLIONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000), por concepto de capital insoluto contenido en el Pagaré No. 4505» junto a los intereses corrientes y moratorios causados respecto del título base de ejecución.


En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de la naturaleza jurídica y conforme a lo establecido en el artículo 17, 25, 26, numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de B., el cual, a través de proveído del 2 de diciembre de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó:


«[T]ratándose de un pagaré, el creador del título es el deudor, y por tanto el lugar de cumplimiento lo sería el domicilio del demandado (AC1026-2021), que según se indicó es Pitalito, por lo que por donde se le mire (sic) el juez de allá es el competente, razón por la que se le remitirán las diligencias, conforme al artículo 139 del C.G.P., para que le dé el trámite respectivo, proponiendo desde ahora el conflicto negativo de competencia».


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito. Sin embargo, en providencia del 3 de febrero de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:


«(…) Claramente, la elección del apoderado es la de iniciar el trámite en el lugar de cumplimiento de la obligación conforme al numeral 3 del artículo anteriormente citado [art. 28 C.G. del P.], ahora expresa el Juzgado de origen que instó al rechazo por competencia territorial, que en el título valor no se advierte el lugar de cumplimiento, cuando tanto en el pagaré como en la carta de instrucción se detenta la misma».


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, B. y Neiva, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, numeral 1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del...

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