AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01095-01 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172967

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01095-01 del 17-05-2023

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC518-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002023-01095-01



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


ATC518-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01095-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el incidente de desacato adelantado por Gladys Imelda Galindo Camacho contra el magistrado Álvaro Vincos Urueña de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.


ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia STC2689-2023, 22 mar., la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de la garantía esencial de debido proceso, reclamada por la aquí libelista1, en el curso del declarativo de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que F.A. y Wilmer Fermín Duarte Miranda –en calidad de descendientes de Fermín Duarte Siendúa (q.e.p.d.)– iniciaron contra aquella (rad. n.º 2021-00407); y, en tal virtud, dispuso:


«PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Gladys Imelda Galindo Camacho.


SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 27 de enero de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado n.º 2021-00407.


TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia».


2. Ante esta Corporación, la actora solicitó que se tramitara el incidente de desacato, porque, a la fecha de presentación del memorial –10 de abril de 2023–, la autoridad encartada no había observado el mandato impartido en la providencia que viene de memorarse.


3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el 12 de abril posterior, se requirió al magistrado Á.V.U. de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –o quien hiciere sus veces al momento del enteramiento–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.

4. Durante el traslado, el togado Á.V.U. allegó escrito en el que relievó que «dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado No. 2021-00407-01 se profirió Auto interlocutorio fechado del 28 de marzo de 2023, publicado en estado No. 44 de fecha 29 de marzo de la anualidad, por medio del cual se dio cumplimiento a la orden de tutela proferida dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2023-01095-00, dentro del término estipulado y conforme a los lineamientos establecidos en la parte considerativa de la sentencia de tutela reseñada».


5. Mediante decisión de 21 de abril de esta calenda, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra el citado funcionario de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.


6. Con oficio posterior, el magistrado incidentado reiteró que dio estricto cumplimiento.


7. A través de proveído de 2 de mayo de 2023, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.


8. Nuevamente, el 4 de mayo, el funcionario sustanciador informó que acató el pronunciamiento constitucional.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte determinar si el magistrado Á.V.U. de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en desacato a la orden impartida por la Sala de Casación Civil y Agraria (STC2689-2023, 22 mar.).


2. El incidente de desacato.


La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.


Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.


Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.


De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal...

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