SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01095-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01095-00 del 22-03-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01095-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2689-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC2689-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01095-00

(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Imelda G.C. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. En el curso del declarativo de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que F.A. y Wilmer Fermín Duarte Miranda –en calidad de descendientes de Fermín Duarte Siendúa (q.e.p.d.)– iniciaron contra Gladys Imelda G.C. –como «compañera permanente» del causante– y de F.A.D.G. –como hijo común entre ella y el de cujus–, el Juzgado Primero de Familia de Yopal (rad. n.º 2021-00407) admitió el libelo y tuvo por notificado al extremo pasivo, con proveído de 25 de febrero de 2022.


2.2. Sin embargo, la aquí promotora cuestionó que el estrado procediera en tal sentido, comoquiera que «en el escrito de demanda, no se atendieron los requisitos establecidos en la norma procesal correspondiente para las notificaciones electrónicas como lo rezaba el decreto 806 de 2020 ya que no fueron satisfechos, la indicación de la dirección electrónica suministrada correspondiera a la utilizada por la señora G.I.G.C., no se informó la forma en que se obtuvo tal información ni, de ser el caso, ni allegó evidencias de ello».


2.3. Por lo anterior, solicitó –junto con el codemandado– la nulidad de lo actuado en ese trámite, con fundamento en el numeral 8 del canon 133 del Estatuto Procesal, pero, con proveído de 11 de agosto de 2022, el estrado a quo la denegó, tras colegir que «no [existió] problema en la entrega de la notificación de la demanda al correo electrónico fermin1052@gmail.com ya que el correo estaba creado para la fecha, además que los demandantes por ser hermanos de uno de los demandados tenían el correo electrónico de su hermano, pero cosa distinta refieren respecto del correo de la señora Gladys Imelda G.C.».

2.4. Inconforme, únicamente formuló apelación pero, con determinación de 27 de enero de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó lo resuelto, aun cuando expresamente reconoció la irregularidad denunciada, esto es, que


«frente a la vinculación de la aquí promotora de la alzada (…) los dislates son de recibo por cuando, conforme con el escrito inaugural de demanda, aquellos no fueron satisfechos, en la medida en que no se indicó que la dirección electrónica suministrada correspondiera a la utilizada por la señora G.I.G.C., no se informó la forma en la que se obtuvo tal información ni, de ser el caso, allegó evidencias de ello; empero, esas falencias en su oportunidad no merecieron reproche alguno por parte del juez de la causa, quien procedió a admitir la demanda y quien, valga señalar, en el proveído fustigado ninguna valoración efectuó al respecto, no obstante ello ser soporte de la nulidad impetrada».


2.5. En ese orden, reiteró que la notificación personal no se adelantó en debida forma, pues, habiendo escogido los allí convocantes el medio de notificación digital –a través de correo electrónico–, debieron cerciorarse de que este fuera de su dominio, lo que no ocurrió, toda vez que la dirección suministrada es de su hijo, no de ella, aspecto que incluso aceptó el apoderado de la contraparte al descorrer traslado del escrito de nulidad, quien textualmente consignó que «no existía manera de obtener el correo electrónico de la señora G.I.G.C., para poder agregarlo al acápite de notificaciones».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar la revisión de la sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de 27 de enero de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Quien adujo ser el apoderado de F.A. y W.F.D.M. solicitó la denegación del amparo, porque «no se configura ninguna vulneración al debido proceso, el acceso a la Justicia y el derecho a la defensa y contradicción, y además por ser improcedente la acción de tutela interpuesta toda vez que la accionante poseía otros mecanismos de defensa judicial para el efecto».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en presunta vía de hecho en el curso del declarativo de la unión marital de hecho que se inició contra la aquí gestora (rad. n.º 2021-00407), por ratificar el proveído del a quo, a través del cual se denegó la nulidad de todo lo actuado, formulada con sustento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.


3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.


Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:


«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.


La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la...

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