AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01319-00 del 19-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173124

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01319-00 del 19-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1318-2023
Fecha19 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01319-00

AC1318-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01319-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Despacho Primero Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el Colegio E.M. y D. y la Gobernación del Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MONTERREY (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la expropiación de «una zona de terreno… que se segrega de un predio en mayor extensión denominado L. de terreno…, en el Municipio de Villanueva, Departamento de Casanare…». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón al «territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación»[1].

''>2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey -con proveído del 2 de febrero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que «la competencia se establecerá por el fuero subjetivo y en ese orden de ideas, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio de la demandante, que corresponde a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011»[2]>.

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 24 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:

la manifestación expresa de la accionante tenía que ser acogida, pues como bien ha establecido la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la ANI puede perfectamente renunciar al fuero que ostenta a su favor y escoger que el pleito se lleve a cabo en el lugar donde está ubicado el inmueble, objeto de expropiación, que en este caso es el municipio de V., bajo la jurisdicción del citado funcionario de Monterrey, C..[3]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Yopal y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

''>3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» >(Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

3.1. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:

(...) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (...).

3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.

''>4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor»>. Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.

''>5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Villanueva -Circuito Judicial de Monterrey-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Colegio E.M. y D. y la Gobernación del Casanare. Por lo tanto, se advierte que a ambos extremos de la litis le es aplicable el fuero privativo que establece el numeral 10º ibidem. Por un lado, la Agencia Nacional de Infraestructura al ser «una agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte»>, con domicilio en la ciudad de Bogotá -acorde con el artículo 2º del Decreto 4165 de 2011-. Por otro, la Gobernación de Casanare es un ente territorial por...

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