AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00337-01 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173251

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00337-01 del 24-05-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC557-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00337-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC557-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00337-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 7 de marzo por la Homóloga de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por D.V.R. contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad conforme pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales de «acceso a los cargos públicos… al trabajo… al mínimo vital y móvil, debido proceso y confianza legítima».


2. Dijo que participó en la «convocatoria No. 4» adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para proveer cargos de carrera en los diferentes despachos judiciales que se encuentran bajo su competencia territorial, inscribiéndose para el empleo de oficial mayor de juzgado de circuito.


Aseguró que, superadas las diferentes etapas del concurso público de méritos, optó por la vacante existente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ocupando el tercer lugar en la lista de elegibles confeccionada mediante Acuerdo CSJBOYA21-99 de 16 de diciembre de 2021 por la corporación que gerencia la carrera judicial a nivel seccional.


Señaló que, sus antecesores en el listado declinaron el nombramiento; sin embargo, pese a ello, no fue designada en propiedad por cuanto, mediante Resolución 020 de 9 de diciembre de 2022, la nominadora reconoció a la persona que ocupa provisionalmente el referido empleo el fuero de estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de salud y ser madre cabeza de familia.


Contra el anterior acto administrativo, agregó, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 002 de 30 de enero de 2023, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Tunja, sin que a la fecha hubiera sido resuelto.


3. La gestora se mostró inconforme con la decisión de proteger laboralmente a la empleada que ocupa el cargo en provisionalidad habida consideración que, a su juicio, la misma se adoptó


«(…) bajo presupuestos legales inexistentes con el objetivo de garantizar la permanencia en el cargo de la persona que está en provisionalidad y desconociendo los derechos… que [le] asisten al encontrar[se] en la lista de elegibles como aspirante al cargo de oficial mayor del circuito, pues esta decisión conlleva a manter[la] indefinidamente en la espera de ocupar el cargo público para el cual opté y sobre el cual existe un derecho adquirido (…)».


Asimismo, relievó que su no designación en propiedad le está generando graves perjuicios en tanto «desde el 28 de febrero de 2022 [se] encuentr[a] desempleada teniendo a cargo el cuidado personal de [su] hija… la cual depende… económicamente [de ella]… quien se encuentra en séptimo grado de escolaridad» de allí que, «de prolongarse [la] situación, no solo se vulnerarían [sus] derechos fundamentales… sino los derechos en cabeza de [su] hija».


4. Solicitó, entonces, remover los efectos de «la Resolución No. 020 de 09 de diciembre de 2022» y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja «expida y notifique el acto administrativo de nombramiento de la suscrita conforme a lo previsto en el acuerdo No. CSJBOYA21-99 del 16 de diciembre de 2021 [sic]».


5. La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la actuación administrativa no ha culminado pues el Tribunal Superior de Tunja no ha desatado la alzada formulada por V.R. contra el acto administrativo cuestionado.


6. La gestora impugnó la determinación aduciendo que no le es posible esperar el resultado del recurso, ni acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que se la situación planteada en el resguardo le viene generando perjuicios irremediables tanto a ella como a su hija menor.


CONSIDERACIONES


1. De la atribución de competencia en materia del amparo constitucional


No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).


El factor de competencia de esta herramienta constitucional se encuentra establecido el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.


El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».


2. Definición de competencia


Al revisar el diligenciamiento, advierte la Corte la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para conocer y resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que, si bien es cierto la demanda involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual esta Corporación es el respectivo superior funcional, en esta oportunidad no se debate aspecto alguno de orden jurisdiccional sino netamente administrativo.


En efecto, dentro de las reglas para el conocimiento de la tutela contenidas en el mentado Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 establece que el amparo dirigido contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

No obstante, como la...

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