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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97323 del 29-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1095-2023
Fecha29 Marzo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1095-2023

Radicación n.°97323

Acta 11


Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra H.J.L.T..


  1. ANTECEDENTES



Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que Colfondos S.A. Pensiones y C. instauró demanda ejecutiva en contra de H.J.L.T., en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 15 de julio de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, citando apartes de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AL1396-2022, así:


(…) De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.


De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.


Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería.


Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución.

[…]


Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio principal dado que con la documental allegada junto con el escrito genitor no se logró establecer el lugar de expedición del título de recaudo, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad – Reparto.


Recibida la demanda por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 3 de febrero de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel, amén que la acción se dirige contra una persona natural.


Citó, la providencia CSJ AL3984-2022, según la cual es criterio de la Sala que en asuntos como el presente, donde se pretende el pago de las cotizaciones adeudadas, es competente el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo respectivo; y señaló:

[…]

En esa dirección, y sin desconocer la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, este Despacho, de manera respetuosa, considera que la competencia en este puntual aspecto debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consideración a los motivos que a continuación se exponen:


En asuntos como el presente, se estima inaplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redacción original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia y representación en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral.


De esta misma condición gozan las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993.


En otro giro, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraño al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la protección del derecho a la Seguridad Social y, en contravía, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, así como pone en riesgo la garantía del debido proceso.


Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicación se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, así como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.


En ese orden, además de ser una medida que en nada mejora la protección a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Códigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del CGP y 5 del CPTSS, pues ello propende por la materialización del derecho a la defensa.


De otra parte, aunque el artículo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad está condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de protección.


En este punto, resulta forzoso traer a colación las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional al expedir la sentencia C -470 de 2011, a través de la cual se declararon inexequibles los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendían modificar la competencia de los jueces del trabajo por razón del territorio, al señalar como juez competente el domicilio del demandante.


Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quien es normalmente quien demanda ante la jurisdicción laboral, se puede sacrificar el derecho al debido proceso que le asiste al demandado de ser accionado en su domicilio.


Al respecto la Corte, precisó:


“….este tribunal observa que el efecto negativo que esta norma podría representar para los demandados en los procesos laborales al obligarlos a comparecer al domicilio procesal que libremente les señale su contraparte, tendría sus principales repercusiones sobre el principio de igualdad (art. 13 Const.), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229).”

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