AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01680-00 del 02-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173315

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01680-00 del 02-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1531-2023
Fecha02 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01680-00


AC1531-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01680-00


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá y el Despacho Cuarto de Familia de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por A.R.C. -en representación del menor J.M.Q.R.1- contra M.A.Q.C.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el demandado y que tuvieron origen en una sentencia proferida por ese Juzgado el «2 de septiembre de 2021». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso, por el domicilio del menor y la cuantía»2.


2. Aunque el escrito estaba dirigido a las autoridades judiciales de Villavicencio, este fue presentado en Bogotá. Así, repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá -con proveído del 13 de febrero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Advirtió que


el título base para la ejecución dentro del presente proceso ejecutivo es la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el 02 de septiembre de 2021 y, como quiera que el artículo 306 del Código General del Proceso, señala que “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada...”, este Juzgado no es competente para conocer el presente proceso ejecutivo remitido por la Oficina Judicial.3


3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cuarto de Familia de Villavicencio -con auto del 14 de abril de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:


Si bien es cierto, el artículo 306 del Código General del Proceso establece que dentro del mismo proceso donde se condena al pago de una suma de dinero, deberá solicitarse la ejecución con base en la sentencia, sin necesidad de formular demanda, también lo es que, debe tenerse en cuenta si el ejecutante es mayor o menor de edad a efectos de establecer la competencia para conocer del asunto. En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el ejecutante, beneficiario con la cuota alimentaria, es menor de edad, por lo cual la competencia está asignada de manera privativa al domicilio de éste, quien es sujeto de especial protección…

Así las cosas, como quiera que el niño beneficiado con la cuota alimentaria que se está ejecutando, no tiene su domicilio en esta ciudad sino en la ciudad Bogotá, este Juzgado no es competente, por el factor territorial, para conocer de la presente demanda.4


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, en los procesos de alimentos en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia de forma privativa «al juez del domicilio o residencia de aquel».


2.1. Sin embargo, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de atracción,...

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