AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129833 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173438

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129833 del 28-03-2023

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP514-2023
Fecha28 Marzo 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 129833

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

ATP514-2023

Colisión de competencia en tutela No. 129833

Acta No. 060

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por BRAYAN DE J.G.O. contra el COBOG INPEC Área de Gestión Judicial Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá -Reclusión Especial y Justicia y Paz- La Picota, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. BRAYAN DE J.G.O. interpuso acción de tutela contra el Área de Gestión Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG INPEC La Picota, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2. Refiere que en la actualidad se encuentra recluido en el patio ERE de servidores públicos del establecimiento carcelario de Valledupar, purgando una pena de 80 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.

3. Manifiesta que, antes de ser trasladado a la cárcel de Valledupar, se encontraba recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, en la cual ejercía actividades de redención.

4. El 13 de febrero de 2023, el accionante elevó ante el Área de Gestión Judicial COBOG INPEC Bogotá derecho de petición, en el cual solicitó lo siguiente:

“-18259619, 18330542

-18079816 con la respectiva corrección o actualización de calificación de la actividad en cada período, los cuales fueron tenidos en cuenta por mi juzgado por esa circunstancia.

-Los certificados TEE de mi actividad redención TELARES Y TEJIDOS a partir de 01-07-2022, autorizada mediante orden de trabajo número 4583916 en mi estancia en COBOG hasta el día 19-09-2022, fecha en que fui trasladado hasta la cárcel judicial de Valledupar.”

5. Según los hechos de la demanda, el derecho de petición no fue contestado.

6. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto del 15 de marzo de 2023, rehusó la competencia de la acción de tutela, al considerar que los efectos en la presunta vulneración del derecho fundamental del demandante se estarían generando en la ciudad de Bogotá, porque la acción está dirigida contra el responsable del Área de Gestión Judicial Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá COBOG INPEC -La Picota-.

En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados penales municipales de Bogotá (reparto), en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

3. Por medio de proveído del 16 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó que la normativa y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tienen fijados criterios de competencia preventiva, en virtud de los cuales el accionante tiene la facultad de escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo y que, en el presente caso, fue la ciudad de Barranquilla la que el accionante eligió para presentar la acción constitucional, por tanto, era innecesario remitir por competencia la presente acción.

Por lo anterior, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre Juzgado 13 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas

  1. Esta disposición, conforme a lo precisado reiteradamente por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos

3. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el punto donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

4. En el presente caso, el Juzgado 13 Penal...

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