AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00472-01 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471501

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00472-01 del 29-05-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC569-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00472-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


ATC569-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00472-01


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Procurador Treinta y Cinco Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social instauró contra la Sala de Casación Laboral, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.


CONSIDERACIONES


1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:


«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).


2.- En el sub lite, el Procurador Treinta y Cinco Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social pidió: i) Que «se deje sin efecto la sanción pecuniaria ordenada por la magistratura accionada en los autos AL5108-2021 y AL4557-2022, proferidos dentro de la acción de revisión con radicado interno No 89884» y, ii) Que se ordenara al «Consejo Superior de la Judicatura [-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-] abstenerse de proseguir su cobro».


Sin embargo, el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, omitió vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo que frente a esta se erigió una pretensión clara y concreta, encaminada a que no continuara con el recaudo de la sanción pecuniaria dispuesta en las providencias censuradas. En esas condiciones, era necesario su llamamiento de conformidad con lo anhelado en el pettítum superlativo.


Luego, se prescindió de llamar a dicha entidad a este escenario...

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