AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00020-00 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471791

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00020-00 del 31-05-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1499-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00020-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1499-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00020-00


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por H.J.M. -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Juzgado No. 45 Distrito Judicial del Condado de Bexar, Texas (Estados Unidos de Norteamérica) el 11 de octubre de 2017, con la cual se decretó el divorcio entre E.G.C. y el demandante.


I. CONSIDERACIONES.


1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.


Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.


2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el suscrito Magistrado, advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, se evidencia que el Tribunal extranjero estipuló como motivo de disolución del matrimonio su «insostenibilidad». En efecto, lo decidido por el juez foráneo no se acompasa con ninguna de las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del Código Civil –al margen de lo aludido en la solicitud de exequátur-, lo cual hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur. Ciertamente, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano.


Aunado a lo anterior, se vislumbra la discrepancia que confluye entre la decisión del exterior y la demanda, pues, por un lado, la determinación judicial, itérese, define la «insostenibilidad» como el motivo de terminación. Y, por otro, el actor arguye que se debió a «la separación de cuerpos judicial o, de hecho, por...

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