AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-01969-00 del 09-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471973

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-01969-00 del 09-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1606-2023
Fecha09 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente111001-02-03-000-2023-01969-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1600-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02086-00


Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pasto – Nariño y Segundo Civil Municipal de Medellín – Antioquia.


I. ANTECEDENTES


1.- Carlos Gerardo Acosta, E.M.M. y otros llamaron a juicio a la compañía Audiocom S.A.S., pidiendo se le declare responsable extracontractualmente de los daños causados a C.G.A. «por existir error en el procedimiento denominado audífono sistema Bicross Siemens realizado en sus instalaciones el día 12 de agosto de 2019». En consecuencia, exigieron se condenara a la entidad financiera demandada al pago de los perjuicios ocasionados en las modalidades de daño emergente y daño moral.


2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil Municipal de Pasto – Nariño, sin explicarse por qué allí radicaba la competencia, dado que, sólo indicó: «[e]s competente el Juzgado Civil Municipal para conocer y fallar esta demanda de acuerdo a lo estipulado en el Código General del Proceso» [Archivo Digital: 05Demanda y anexos.pdf].


3.- La Jueza Cuarto Civil Municipal de aquella población, arguyó la falta de competencia, tras advertir que «revisando los soportes presentados a la demanda, se tiene que la persona jurídica AUDICOM S.A.S. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia) y que en Pasto opera a través de establecimientos de comercio que no tienen representación legal. Razón por la cual se remitirá por competencia el presente asunto al Juzgado civil Municipal de Medellín para su trámite, puesto que este despacho judicial carece de competencia para conocer de él» y; por ende, lo remitió a esa ciudad [Archivo digital: 02Rechaza por competencia 2022-00320.pdf].


4.- El despacho Segundo Civil Municipal de esa circunscripción, también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «(…) según lo contemplado en el artículo 28 del CGP., corresponde al demandante elegir el Juez competente por el factor territorial, optando en el caso bajo estudio, por el lugar donde sucedió el hecho, esto es, los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE PASTO (NARIÑO)»; de ahí que, trayendo a colación precedente de esta M., insistió que «en los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (CSJ AC1410-2019, 24 abr., rad. 2019-01121-00) y que «es facultad de la parte demandante elegir entre fueros concurrentes y, que una vez efectuada la escogencia, no puede el juzgador variarla» (CSJ AC3845-2021, 1 sep., rad. 2021-00726-00).

En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [Derivado: 06AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, la quinta regla ibídem, dispone que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


Y la pauta que le sigue (núm. 6 ídem) establece, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».


3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador.


De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado;...

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