AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00726-00 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876286803

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00726-00 del 01-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00726-00
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Ocaña
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3845-2021

AC3845-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00726-00

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (C.) y el despacho Segundo Municipal de O., atinente al conocimiento de la demanda de simulación interpuesta por L.C. de Haddad contra J.H.M. y B.E.R.H..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de O. – Norte de Santander (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 531 del dos (02) de julio de 2009 protocolizada ante la Notaría Cuarta de S.M.; instrumento en el que se ocultó la verdadera copropietaria y compradora a L.C.D.H....».. En consecuencia, «se ordene incluir en la escritura pública…a la señora L.C.D.H. como copropietaria y compradora del predio objeto de venta…».

Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por «la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y por tratarse de un proceso de mayor cuantía cuyas pretensiones estimo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1.564 del 2.012 en más de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES…» (fl. 1-8 del Cdno 1).

2. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de O., el cual, a través de proveído de 12 de agosto de 2019, resolvió rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que

«al versar el presente proceso sobre el dominio del bien inmueble indicado anteriormente, la cuantía del presente proceso se determinará por el valor del avaluó (sic) catastral del mismo, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL PESOS… Así las cosas…estamos frente a una acción de menor cuantía, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados municipales…» (fls. 97 y 98 ibidem).

3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Segundo Civil Municipal de O.. Tal despacho, en resolución de fecha 13 de septiembre de 2019, consideró que carecía de competencia territorial «toda vez que el bien objeto de la Litis se encuentra ubicado en la ciudad de Aguachica, C.…» (Fl. 104 ibidem).

Dicho proveído fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por la demandante. El 5 de diciembre de 2019, el a quo confirmó la decisión y concedió la alzada. (Fls. 105 a 109 ibidem). No obstante, el 21 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. rechazó de plano el recurso vertical en razón a que «la decisión del Juez Ad-quo de apartarse del conocimiento de la demanda de simulación por el factor territorial no admite recurso». (Fl. 5 Cuaderno 2).

4. Finalmente, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (C.), quien, mediante auto del 10 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que

«…se advierte que la demanda versa sobre el bien inmueble…el cual se encuentra ubicado en el municipio de Aguachica, C., siendo del caso advertir que tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia, este tipo de acciones no versan sobre acciones reales sino sobre acciones personales, por lo tanto, la competencia para su conocimiento se rige por el numeral 1° del artículo del C.G.P. (…)

La parte actora determina la competencia en razón a la naturaleza del asunto, por la cuantía y por la vecindad de las partes, observándose una vez examinado el libelo demandatorio que el domicilio del señor B.E.R.H. e Bavaria Country Casa E-32 de la ciudad de S.M. (M., y la del señor J.H.M. es la Carrera 11 N° 13-45 de O. Norte de Santander, siendo esta última localidad la elegida por el extremo demandante para presentar la acción que aquí nos ocupa» (fls. 117 a 118 Cuaderno 1).

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

  1. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cúcuta y Valledupar, corresponde a esta S. resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Prima facie, se observa que el caso sub-judice versa sobre un proceso de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 531 del 02 de julio del 2009, suscrita entre B.E.R.H. y J.H.M. (demandados).

3. Teniendo en cuenta lo anterior y, en aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos - sino también, al denominado fuero negocial, en su variante atañedera con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

3.1. Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 1° del artículo 28 del Código General del Proceso que establece: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y el 3º ibídem que previene «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).

3.2. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la S., entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016...

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