AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97600 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472137

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97600 del 10-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1339-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97600


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL1339-2023

Radicación n.° 97600

Acta 16


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA - CUNDINAMARCA y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. adelanta contra GAS SUPERIOR DE COLOMBIA S.A. E.S.P.



  1. ANTECEDENTES


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra Gas Superior de Colombia S.A E.S.P., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $4.467.978 por concepto de aportes a pensión obligatoria, $788.300 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.


El asunto se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante auto del 19 de diciembre de 2022, tras estimar que la gestión de cobro se efectuó en Bogotá, por tanto, era al juez de esa ciudad a quien correspondía el conocimiento del asunto en los términos del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Apoyó su decisión, en los autos CSJ AL2089-2022 y CSJ AL3273-2022 (f.os 112-113 del c. principal).


Remitido el proceso, correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente para adelantar el trámite a través de providencia de 17 de febrero de 2023, pues consideró en síntesis, que, la norma aplicable es el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no el 110 del mismo estatuto procesal; razón por la cual, al ser el municipio de Madrid el domicilio principal de la ejecutada y el lugar de constitución del título, el competente es la autoridad judicial del circuito de Funza (f.os 123-126 del c. principal).


En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.


En el presente caso, los Juzgados Primeros Laborales del Circuito de Funza - Cundinamarca y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo.


El primero de los mencionados, consideró que al ser Bogotá el lugar en el que se efectuó el requerimiento previo, la autoridad judicial competente es la de dicha ciudad.


Por su parte, el segundo, señaló que corresponde al juez de Funza - Cundinamarca, en tanto la parte actora fijó como factor territorial al domicilio...

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