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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93979 del 13-07-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente93979
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL3273-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL3273-2022

Radicación n. 93979

Acta 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra EXCELENCIA EN RECURSOS HUMANOS S.A.S.


I. ANTECEDENTES


La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Excelencia en Recursos Humanos S.A.S., con el fin de obtener el pago de las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado, en su calidad de empleador, por el periodo comprendido entre enero de 2019 y agosto de 2021, así como los intereses moratorios.


El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 17 de enero de 2022, consideró que carecía de competencia por el factor territorial, en virtud del artículo 110 del CPTSS, es así que citó apartes de la providencia CSJ AL2055-2021 y, concluyó que:


Estudiada la jurisprudencia, para el Despacho clara es la modificación de la línea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecución provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicación al numeral 5° del art. 2° del C.P.T y la S.S., al considerar que no era la normatividad más efectiva, para las cotizaciones pensiones (sic) de las que se perseguían su cobro, por lo cual en virtud del art. 145 del C.P.T y la .S.S, dio aplicación al art. 110 ibídem., como regla para la determinación de la competencia, pues la Corte Suprema de Justicia, aclaró que en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, en cuanto lo que aquí se privilegia es el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma


Bajo ese entendido, y al tener conocimiento el Despacho de esta providencia, no puede ser ajeno a la disposición expedida por el máximo órgano de cierre en esta especialidad, situación que llevaría entonces aplicar la postura antes mencionada, y contenida en el art. 110 del C.P.T y la S.S.


(…) “Artículo 110. Juez competente en las ejecuciones promovidas por el instituto de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.” (…).

Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá.


El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por providencia de 19 de abril de 2022, igualmente, se declaró incompetente para conocer del proceso. Del mismo modo, citó apartes del CSJ AL3473-2021, y arguyó que:


Al tenor de lo dispuesto con anterioridad puede concluir esta servidora judicial, el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pensión según el estado de cuenta por la entidad EXCELENCIA EN RECURSOS HUMANOS SAS EXREHUM S.A.S., compete al Juzgado Segundo Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, ello por cuanto si bien la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a través de medios virtuales a la dirección electrónica de notificaciones judiciales esrehumsas@gmail.com establecida en certificado de existencia y representación legal visible en carpeta 1 folios 35 a 39, a través de la empresa de mensajería 4-72, por lo que mal haría en predicarse que el envió de comunicaciones dirigidas a direcciones electrónicas de nivel nacional se encuentra únicamente en el domicilio de la parte quien es remite (sic) del mensaje de datos; además téngase de presente para todos los efectos que el lugar de domicilio de la parte traída a responder se encuentra en la ciudad de Barranquilla y el requerimiento efectuado se encuentra dirigido al mismo lugar, como se logra constatar a continuación: (subrayado fuera del texto original)


De este modo, indicó que resultaba evidente que la competencia para conocer de la presente demanda recaía en el juez laboral del lugar donde se efectuaron los procedimientos de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva y conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.


Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirimiera dicho conflicto.


II. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto-


El primero señaló que, en virtud de lo establecido por esta Corporación en el auto CSJ AL2055-2021, la normativa aplicable es el artículo 110 del CPTSS y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Bogotá, por tratarse del domicilio de la entidad de seguridad social; mientras que el segundo, en sustento de la providencia CSJ AL3473-2021, resaltó la necesidad de considerar que las gestiones de cobro fueron suscritas a través de medios virtuales, por lo que la dirección electrónica a la que se envió el cobro se encuentra en el domicilio de la persona convocada a juicio, esto es, en Barranquilla.


Es menester aclarar que, frente al tema, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaró:


En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana...

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