AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01723-00 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472426

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01723-00 del 30-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1474-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia de Soacha.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01723-00


AC1474-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01723-00


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte de Familia de Bogotá y de Familia de Soacha, para conocer de la demanda de regulación de custodia y visitas respecto del menor de edad Andrés1, adelantado por Felipe2 contra Sara3.


ANTECEDENTES


1. Felipe4 presentó demanda ante el primer estrado judicial en mención, en la que solicitó le fuera otorgada la custodia y cuidado personal de su descendiente menor de edad y fuera establecido el régimen de visitas planteado en el escrito inicial a favor de la demandada.


En el libelo se invocó que ese juzgado era el competente por cuanto correspondía al «domicilio común de las partes…».


2. Tal despacho judicial descartó su competencia para conocer de la demanda, en tanto el domicilio de la accionada y del menor involucrado era Soacha, tal cual se «indicó en el escrito inicial». Por ello, y dando aplicación al numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia para este tipo de asuntos correspondía al juez del domicilio o residencia del menor, por lo que envió las diligencias a su homólogo de Soacha.


3. El despacho receptor del expediente declinó su competencia y propuso conflicto negativo, comoquiera que no obra en el expediente manifestación expresa sobre cuál era el domicilio del menor. Sin embargo, en el hecho 24 de la demanda sí se indicó que este residía con su padre, el cual, según se anotó en el encabezado, tenía su domicilio en Bogotá, por lo que sería el primer juzgado cognoscente quien debía tramitar la demanda.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).


En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de este, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.


Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).


Lo anterior por cuanto el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.


Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:


Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y...

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