AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86671 del 29-05-2023
Sentido del fallo | ACLARA SENTENCIA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | AL1382-2023 |
Fecha | 29 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 86671 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
AL1382-2023
Radicación n.° 86671
Acta 17
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la solicitud de aclaración frente a la sentencia de casación CSJ SL3977-2022, que formula JUAN CARLOS TAFACHE SALJA.
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ANTECEDENTES
Mediante la sentencia referenciada, la Corte, por mayoría, casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2019, únicamente en cuanto no impuso a la demandada el resarcimiento moratorio por no informar a la terminación del contrato laboral, el estado de los pagos a favor del trabajador en seguridad social y demás parafiscales e, igualmente, decretó pruebas para mejor proveer en sede de instancia (f. ° 96 a 122, cuaderno de la Corte).
Dentro del término de ejecutoria de esa decisión, el señor T.S. solicitó la aclaración de la decisión, argumentando que, si bien resultaron prósperos los cargos primero, segundo y tercero, atinentes a la incidencia salarial de algunas sumas percibidas por él, así como el cuarto, relativo a la sanción moratoria por no informar el estado de los aportes, lo cierto es que en la parte resolutiva se indicó que solo se casaba la providencia del Tribunal en lo concerniente al último aspecto mencionado (f. ° 129, ib).
Una vez surtido el traslado, no hubo pronunciamiento de la Fundación Universitaria San Martín (f. ° 145, ibidem).
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 285 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es procedente la aclaración de la sentencia, «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]».
Así las cosas, le asiste razón al solicitante, pues, ciertamente, en las consideraciones que resolvieron los ataques 1° a 3° de la demanda de casación interpuesta por el ex trabajador (f.° 113 a 116, ib), se dejó sentado específicamente que:
[…]
Luego entonces, a pesar de que uno de los cargos se erigió por la senda de los hechos, se tiene que no es objeto de discusión que: i) entre los contendientes existió un contrato de trabajo vigente entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015; ii) el último cargo desempeñado por el impugnante fue el de vicepresidente administrativo; iii) que entre el 1° de febrero de 2014 a septiembre de 2015 aquél devengó un salario mensual de $16.000.000 y, iv) de acuerdo con lo dicho por el representante legal de la reclamada al absolver interrogatorio de parte, el Fondo para el Fomento de la Educación fue creado por la Fundación Universitaria San Martín para recaudar matrículas y pagar obligaciones.
Así las cosas, cumple determinar, en primer lugar, si el juez plural erró en la imposición de la carga de la prueba y en la exigencia de reclamación previa y, a continuación, si incurrió en los yerros fácticos endilgados.
En la sentencia CSJ SL5146-2020, se memoraron las reglas que esta Corporación ha establecido para determinar cuáles de los pagos efectuados al trabajador constituyen salario, según los artículos 127 y 128 del CST, las cuales compendió de la siguiente manera:
1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).
Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159-2018).
2. Conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, a saber, i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada...
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