SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86671 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86671 del 26-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente86671
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3977-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3977-2022

Radicación n.° 86671

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JUAN CARLOS TAFACHE SALJA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el primero le promovió a la segunda.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Tafache Salja llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2015, que fue terminado con justa causa aducida por él, fundamentado en hechos y omisiones atribuibles al empleador.


Solicitó que se condenara a la convocada a pagarle los salarios causados desde septiembre de 2014 y hasta la fecha de terminación del nexo; las primas de servicio; auxilio de cesantía y sus intereses; la compensación dineraria de las vacaciones; indemnización por «dar lugar a la terminación del contrato con justa causa por parte del trabajador»; la indemnización de los perjuicios materiales y morales «causados durante el lapso de la imposibilidad de prestar el servicio y en el posterior a la terminación unilateral del contrato por causa imputable a la entidad»; la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y por la no consignación de estas en un fondo; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tanto por el no pago de prestaciones sociales como por la no acreditación de estar al día en el pago de parafiscales; los aportes al sistema general de seguridad social; lo probado y las costas.


Narró que laboró para la demandada en los extremos señalados, en virtud de un vínculo de trabajo a término indefinido, desempeñándose como auditor financiero, director del programa de administración de empresas en la universidad abierta y a distancia, director general del departamento de bancos, asesor de presidencia, director del departamento de recursos humanos y vicepresidente administrativo.


Adujo que durante su vinculación devengó las siguientes sumas:


Inicio

Fin

Total

27/03/2000

28/02/2001

$2.500.000 Mensual

1°/03/2001

7/04/2002

$2.625.000 Mensual

8/04/2002

15/02/2003

$3.500.000 Mensual

16/02/2003

15/08/2006

$3.780.000 Mensual

16/08/2006

31/12/2006

$4.780.000 Mensual

1°/01/2007

31/12/2007

$6.530.000 (promedio). Compuesto por: i) $4.780.000 por nómina mensual.

ii) $9.000.000 por bonificación por el primer semestre de 2007.

iii) $12.000.000 por concepto de «saldo asesoría a razón de $1.000.000 mensuales»

1°/01/2008

31/12/2008

$5.863.333 (promedio). Compuesto por: i) $4.780.000 por nómina mensual.

ii) $6.000.000 por pago semestral por el periodo de enero a junio.

iii) $7.000.000 por bonificación de julio a diciembre realizada a través del Fondo para el Fomento de la Educación.

1°/01/2009

30/06/2009

$4.780.000 Mensual.

1°/07/2009

31/01/2011

$6.780.000 Mensual. Compuesto por:

i) $4.780.000 mensuales por nómina.

ii) $2.000.000 por sumas denominadas «saldos asesorías» pagadas a través del Fondo para el Fomento de la Educación.

1°/02/2011

31/12/2011

$7.780.000 Mensual. Compuesto por:

i) $4.780.000 mensuales por nómina.

ii) $3.000.000 por sumas denominadas «saldos asesorías», pagadas a través del Fondo para el Fomento de la Educación.

1°/01/2012

27/01/2013

$8.780.000 Mensual. Compuesto por:

i) $4.780.000 mensuales por nómina.

ii) $4.000.000 por «saldos asesorías» pagadas a través del Fondo para el Fomento de la Educación.

28/01/2013

23/09/2015

$16.000.000 Mensuales.



Señaló que el último cargo que desempeñó fue el de vicepresidente administrativo, a partir del 28 de enero de 2013, designado mediante Acuerdo 008 de la misma fecha, emitido por el «Plenum de la Fundación (que era una especie de junta directiva de la entidad, conformada por cuatro personas entre ellas Mariano Alvear Sofán- fallecido, quien era su presidente y máxima autoridad»; que su salario en dicho cargo fue de $16.000.000 y las funciones estaban relacionadas con el manejo de recursos humanos: vinculación, promociones, rotaciones de personal de aseo y vigilancia, desvinculación y autorización de retiros de cesantías, entre otros.


Añadió que carecía de facultades dispositivas autónomas de dinero, pues ellas radicaban únicamente en el presidente, quien autorizaba «hasta los más mínimos gastos, dentro de un contexto de centralización económica absoluta».


Aseveró que la demandada no le pagó los salarios desde el mes de septiembre de 2014 y hasta la finalización del contrato, como tampoco las prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social durante todo el tiempo que duró la relación.


Resaltó que el Ministerio de Educación, mediante Resolución n.° 001244 del 2 de febrero de 2015, implementó medidas derivadas de su poder de inspección y vigilancia, con ocasión de las anomalías presentadas en la fundación, las cuales consistieron en remplazar a los cuatro integrantes del Plenum, quienes a su vez designaron como representante legal a Ricardo Bolaños Peñaloza a partir del 12 de marzo de 2015.


Denotó que dicho representante legal le impidió ingresar a su sitio de trabajo ubicado en la sede Chapinero, Calle 61 A # 14-28 y le ordenó trasladarse a la sede de la Calle 80, donde, en principio, se le autorizó el ingreso, pero posteriormente los vigilantes le exigieron permiso por parte del «señor Sierra», sin que se lo otorgara, motivo por el cual permanecía a las afueras de las instalaciones; que a pesar de lo narrado, siempre estuvo presto a acatar y colaborar con el nuevo órgano de dirección y por ello rindió los Informes solicitados, a saber, los n.° 11, 12 y 18 de febrero de 2015.


Refirió que el 27 de tal mes y año radicó ante el plenario, con copia a la Defensoría del Pueblo, un derecho de petición en el que solicitó el pago inmediato de los salarios adeudados desde septiembre de 2014, que se le permitiera el ingreso a su oficina y que se le confirmara si seguía o no en el cargo.


Adujo que, en Respuesta del 17 de marzo de ese mismo año, el representante legal informó que el pago de salarios y prestaciones estaba suspendido por haberse causado antes de la adopción de las medidas de salvamento y que, frente al acceso al sitio de trabajo, sería informado cuando se tomara una decisión.


Añadió que en dicha comunicación se le manifestó:


[…] Adicionalmente, debe tener en cuenta que Usted formó parte de la administración de la Fundación, en un cargo directivo y del manejo de personal, que con sus decisiones y actuaciones generó la situación por la que está atravesando esta institución y sus empleados, tales como el no pago de salarios y prestaciones, el no pago de seguridad social y el incumplimiento de otras obligaciones laborales y de índole legal, que tienen a la fundación sometida a demandas, tutelas, actuaciones administrativas, etc.


Afirmó que instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y de la contestación allí brindada por la aquí demandada, emerge el «desprecio, soberbia y menosprecio» hacia su situación.


Sostuvo que el dador del empleo lo sometió a un «estado inconstitucional, injusto, indigno, irregular e ilegal al que la empleadora, antes de la injerencia estatal durante y después ésta», al no pagarle los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social adeudados, así como al sindicarlo, sin juicio ni diligencia previa, de colaborar con el desfalco de la entidad y con su situación irregular, siendo lo anterior lo que lo llevó a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo mediante Misiva del 23 de septiembre de 2015.


Precisó que fundamentó su dimisión en los numerales 2°, 5°, 6° y 8° del literal b) del artículo 62 del CST, en armonía con el artículo 57, obligaciones 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 9ª y numeral 9° del artículo 59 del mismo estatuto.


Apuntó que la delegación estatal que pasó a administrar la Fundación lo discriminó y contrarió la legislación laboral y «la jurisprudencia constitucional y de la justicia ordinaria, activándose cuantiosos rubros económicos en su favor […]» (f.° 2 a 39, cuaderno principal).


Mediante Auto del 29 de marzo de 2017, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación Universitaria San Martín (f.° 525, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, falló:


PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN CARLOS TAFACHE SALJA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015, en virtud del cual el demandante desempeñó como último cargo el de Vicepresidente Administrativo, y devengo [sic] los siguientes salarios: $2.500.000 desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001; $2.625.000 desde el 1° de abril de 2001 hasta el 7 de...

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