AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01987-00 del 09-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087087

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01987-00 del 09-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1607-2023
Fecha09 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Itagüi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01987-00


AC1607-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01987-00


Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio -Meta- y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por el Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP, contra la Agencia Nacional de Tierras y otros.


ANTECEDENTES


1.- El Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP a través de demanda solicitó la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en el predio denominado «La Marina», de cédula catastral No. 50-001-00-04-0001-0003-000, ubicado en la vereda La Cumbre del municipio de Villavicencio -Meta-.


En el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA» se plasmó que correspondía a los juzgados de Villavicencio «en razón de la ubicación del predio, esto es el Municipio de Villavicencio».


2.- La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, la cual se admitió mediante auto de 19 de enero de 2018, y con posterioridad, en providencia de 16 de septiembre de 2022, se rehusó la competencia con fundamento en que mediante AC140-2020, en estos asuntos se debe aplicar el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo que «el Grupo Energía Bogotá SA ESP es una empresa de servicios públicos» (sic), con domicilio en Bogotá, y por esta razón, el competente es el juez de esta ciudad capital.



3.- El expediente se remitió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, consideró carecer de competencia en atención al factor cuantía y, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad.


4.- El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), resolvió no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo, con fundamento en que de conformidad con el principio de la jurisdicción perpetua, una vez admitida la demanda sin reclamación alguna, el despacho remitente no podía desprenderse del trámite, en particular porque ya se había integrado el contradictorio.



5.- Así las cosas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,





CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.


Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).


Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28 del C.G.P..


3.- Tratándose de procesos relacionados con servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el denominado fuero real, prevé que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo, también contempla una «competencia privativa», pero en atención al fuero personal, dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


En ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposición de una servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del...

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