AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2019-00816-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533288

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2019-00816-01 del 05-07-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1614-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-006-2019-00816-01


O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente


AC1614-2023

Radicación n° 11001-31-03-006-2019-00816-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M. de la Candelaria B.D. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que adelantó contra E.P.R. y N.V.V.P..


I.-ANTECEDENTES


1.- La accionante pidió reconocer que, cuando fue despojada del inmueble con matrícula No. 50C-306656, tenía más de un año de posesión, ordenar a los demandados restituírsela y condenarlos a pagarle frutos civiles a título de perjuicios (art. 982 Código Civil).


En suma, refirió que mediante escritura pública No. 1376 de 27 de marzo de 2007 de la Notaría 51 de Bogotá compró el bien a N.P.S. y Óscar Pinzón Silva y recibió la posesión, aunque Eulogio Pinilla Ramírez y N.V.V.P. figuran como adquirentes.


Adecuó el terreno y construyó un apartamento y un local, el último de los cuales arrendó a los precitados, quienes lo tuvieron entre abril de ese año y diciembre de 2009, por lo que el 24 de enero de 2010 lo entregó al mismo título a Gerardo C. Ariza, a quien posteriormente debió iniciar juicio de restitución por mora en el que se dictó sentencia estimatoria (3 jul. 2018), lo cual demuestra su señorío, aunque esta decisión no se ha hecho efectiva.


Sin embargo, el 7 de agosto de ese año sus contradictores despojaron arbitraria y violentamente del bien al prenombrado, poniendo soldadura en la puerta, impidiéndole la entrada y aduciendo que el contrato había terminado, sin que prosperaran las querellas policivas que este propuso.


2.- Los convocados se opusieron, y N.V.V.P. propuso las excepciones que denominó «Error», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Extinción del contrato de arrendamiento» y «Presunción del artículo 780 del Código Civil», mientras que E.P. formuló las que intituló «Prescripción de la acción posesoria», «D. y mendacidad» «Falta de legitimación en la causa por activa» «Extinción e inexistencia del contrato de arrendamiento» y «Presunción del artículo 780 del Código Civil».


3.- Mediante sentencia de 6 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó las defensas, ordenó la restitución y condenó a los llamados a pagar a su contradictora $256´000.000 por frutos, más las costas.


4.- Apelada la decisión por los convocados, el Tribunal la revocó, acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la promotora, condenándola a satisfacer las costas de ambas instancias.


Al efecto, expuso los siguientes argumentos:


La controversia gira en torno a la viabilidad de la acción posesoria.


El ataque de N.V. sobre ausencia de imparcialidad del a quo por estar inmerso en actuaciones penales «no enrostra un reproche frontal contra el fallo de primer grado en sí mismo considerado, o frente a su motivación» y «no basta para presumir [que] en el ejercicio del cargo y en este asunto per se haya actuado al margen de lo debatido en el proceso».


La inconformidad de Eulogio Pinilla Ramírez por la manera como se resolvió un recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento y la actuación posterior es improcedente «en tanto tampoco endilga ningún yerro a la decisión que se revisa» También el reparo «que resulta conexo a la solicitud de nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso», pues la petición de pérdida de competencia «no aconteció…con antelación al proferimiento de la providencia que culminó la primera instancia».


Por otra parte, «con el propósito de resolver los restantes argumentos que soportan los reparos elevados, circunscritos a la errada valoración de las pruebas», de conformidad con los artículos 972 y 974 del Código Civil y lo dicho por la Corte Constitucional en T-751 de 2004, en cumplimiento de la carga que le impone el art. 167 procedimental, «i) el actor debe probar que ha poseído siquiera durante un año en la forma como lo describe el artículo 981 del Código Civil; ii) debe demostrar que en un término inferior a un año ha sido despojado o perturbado por otro, es decir, quien pretende el amparo posesorio debe probar que poseyó durante un año el inmueble y que su perturbación es inferior también a un año».


No se puede afirmar que el contrato de arrendamiento de 24 de enero de 2010 y el proceso que la demandante promovió y que terminó con sentencia estimatoria de 3 de julio de 2018 que ordenó la restitución, que según la misma no ha tenido lugar, sean «prueba fehaciente de la posesión que afirma ostentar sobre el inmueble, si se tiene en cuenta que el artículo 1974 del Código Civil permite el arrendamiento de cosa ajena, que es lo que evidencia tal contrato, puesto que quienes figuran como dueños son los actuales demandados», de tal manera que «aflora es la simple tenencia que la convocante otrora tuvo, calidad insuficiente para la prosperidad de la acción posesoria. Acá, si bien ésta adujo ser la propietaria del inmueble cuya recuperación de la posesión pretende por esta vía, por haberlo comprado por interpuesta persona, los demandados, este no es el escenario para dirimir tan delicado tema y menos para considerarla como tal, con la simple prueba testimonial que al efecto se acopió».


La prueba de la posesión en los casos que se requiere, conforme la Corte ha dicho, deber ser «categórica y no dejar la más mínima duda», por lo que «un contrato de arrendamiento por sí solo jamás se podrá tener como prueba que acredite posesión para el arrendador o para el arrendatario, a menos que se intervierta la tenencia, aspecto jurídico que debe quedar plenamente planteado y demostrado, situación que acá no aconteció».


La demandante se limitó a «allegar las citadas querellas policivas, así mismo pidió el recaudo de algunos testimonios, los que se decretaron y los testigos rindieron su versión en la tramitación; sin embargo, sucede que el ejercicio de esta acción está fundado simple y llanamente en los documentos adjuntos a la demanda, los que, como ya se reseñó, no sirven para que se pueda tener por acreditada la condición de poseedora».


De la declaración de H.A. se advierte que «los convocados no incurrieron en la perturbación intempestiva de la posesión que de manera ininterrumpida y pública tenía la convocante, como se afirma en la demanda, si en cuenta se tiene que dicho testigo era la persona que tenía a cargo el inmueble para el mes de agosto de 2018 tanto así que suscribió, sin oposición alguna, el acta de entrega del inmueble que aportaron los convocados al contestar la demanda, a lo que se suma que ratificó que era a ellos a quienes les pagaba el canon de arrendamiento según lo convenido con el señor C. y bajo el conocimiento de éste», y aunque en la querella policiva que este último presentó adujo que aquél «se fue para un negocio que había montado con antelación a la desocupación del predio objeto de este proceso, lo cierto es que esa manifestación no evidencia la condición de tenedor del predio a título de arrendatario de la demandante y de la cualidad de poseedora que le endilgó a esta última, lo cual hubiera logrado esclarecer en esta tramitación con su propio testimonio, mas no bastaba con la versión de los hechos que ventiló ante la autoridad administrativa de la zona, visto que los de las demás deponentes que trajo la demandante a esta actuación, a saber, las señoras M.I.M.A., Carolina Lesmes Bautista y O.A.M., expresaron lo que al parecer conocen frente a la manera en que ésta adquirió la propiedad del predio, vale decir, por interpuesta persona y por conducto o intervención de los demandados, pero no de que para el mes de agosto de 2018, época de los actos perturbatorios, ejerciera la posesión del inmueble».


Semejante «situación no es posible tenerla por superada a partir de la contradicción que encontró el fallador de instancia en cuanto a que es inverosímil que los demandados hubieren dejado el inmueble que habían adquirido, construido y en el que habitaban, para ocupar uno de propiedad de la convocante y pagar con los réditos del propio, la deuda que esta última les administraba en cuanto a cuentas se refiere, circunstancia ajena a la presente controversia, como sucede con el origen o génesis de los convenios que celebraron la demandante y demandados sobre el inmueble desde la misma fecha de adquisición en el año 2007 puesto que, lo que aquí interesa, es si ésta ostentaba la posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña, y si los convocados usurparon esa condición al ingresar al mismo en agosto de 2018, según los hechos de la demanda», sin que se encuentre probado ni lo uno ni lo otro con la referida querella, «más aún cuando el testigo H.A. corroboró que entregó el inmueble a solicitud de los demandados y por consenso al que llegó con el señor C., lo que desvirtúa el ingreso al inmueble en las condiciones alegadas en el libelo introductorio».


De acuerdo con lo expuesto, asiste razón parcial a N.V.P. sobre una indebida valoración probatoria del sentenciador de primer grado, sin que por ello se pueda afirmar que ésta luce «amañada», pues de esta aseveración no hay prueba alguna y la presunción de buena fe de las autoridades públicas (art. 83 C.P.) no se desvirtuó.


Además, «los convocados también trajeron al proceso el testimonio de la señora N.P., de quien adquirieron el predio en el año 2007, quien corroboró que celebró la venta con los llamados a juicio y es a ellos a quienes, desde entonces, como vecina de la zona y del predio, los reconoce como poseedores», por lo que, «al margen de las pruebas documentales aportadas con...

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