AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96360 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533568

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96360 del 14-06-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1638-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente96360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL1638-2023

Radicación n.° 96360

Acta 21


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de MARÍA ROSELIA YARURO CONTRERAS y MARÍA AUDONINA BOHÓRQUEZ DE SIERRA contra el auto de 05 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 06 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


María Roselia Yaruro Contreras, beneficiaria de la pensión por sustitución de J.J.N., María Audonina Bohórquez de Sierra, sustituta procesal de Virgilio Sierra Caicedo y otros, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se les reconozca el pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992, causados a partir del 1.° de enero de 1993, junto con los reajustes automáticos de ley, la diferencia de mesadas pensionales y adicionales atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de los montos causados, las agencias en derecho y las costas.


Los demandantes dentro del proceso ordinario laboral sostuvieron que prestaron sus servicios a Ecopetrol S.A., donde les fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación antes del 1.° de enero de 1989; asimismo, adujeron que el artículo 116 de la Ley 6ta de 1992 reconoció a los pensionados del orden nacional, reajustes para compensar las diferencias de los salarios y pensiones en el sector público antes del 1.° de enero de 1989 y, por último, que la demandada les adeudaba el respectivo ajuste.


En el trámite del proceso ordinario se desistió de la demanda respecto de M.N.O. de Jaimes, O.A. de Bayona, O.C.M., C.S.B. de B., Q.D.B., J.M. de N., A.J.H. de B., María Nohemí Granados de Balaguera y M.C.I., continuando el proceso con M.R.Y.C. y V.S., respecto de quien se solicitó sucesión procesal en favor de su cónyuge supérstite María Audonina Bohórquez de Sierra.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 09 de abril de 2021, resolvió:


PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido en la inexistencia de la obligación, solicitada por Ecopetrol S.A. En consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.


SEGUNDO: Condenar en costas a los demandantes, fijando como Agencias en Derecho en favor de la entidad demandada, la suma de Trescientos mil pesos ($300. 000.oo), a cargo de cada uno.


TERCERO: Remitir el presente expediente a la Oficina Judicial, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 60 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social.


Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 06 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, según lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $200.000 por cada uno a favor de la demandada.


De ahí que, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el tribunal mediante proveído de 05 de abril de 2022, al considerar que los cálculos respecto de las pretensiones que no fueron concedidas arrojaban un valor que no superaba el monto exigido por ley.


La parte interesada interpuso reposición y, en subsidio, queja pues esgrimió que la liquidación realizada por el despacho no tuvo en cuenta la indexación mes a mes, los intereses a la tasa máxima legal y, la incidencia de la vida probable:


[…] Debiendo calcularse se ITERA teniendo en cuenta la totalidad de lo pretendido esto es APLICACIÓN DEL CALCULO (sic) DE LA APLICACIÓN DEL REAJUSTES (sic) LEY 6 DE 1992 – DECRETO 2108 obteniendo en cada caso un diferencia (sic), dicha diferencia calcular retroactivo pensional con la INDEXACION (sic) MES A MES con el cálculo de INTERESES A LA MAXIMA (sic) LEGAL, y debiendo justipreciar la VIDA PROBABLE de cada uno de los actores con incidencia futura (ASPECTO QUE NO CALCULO (sic) EL TRIBUNAL SALA LABORAL CUCUTA (sic) tal y como se aprecia en la totalidad de las liquidaciones), debiendo tener en cuenta los documentos que acreditan la edad que abundan en el expediente y en caso de no existir en aras de la IGUALDAD como la sala lo ha hecho en otros procesos como es el caso en donde en FAVOR DE ECOPETROL en otras decisiones (sic) y que EXIJO se haga en la misma forma en favor de mis clientes en caso de ser necesario para acreditar la edad, (REVISAR AUTO DENTRO DE LA PT 16148). Se ha proferido AUTO exhortando a la parte que allegue documento que acredita la edad.


[…]


Por lo expuesto solicito sea revocada la decisión en mención se acojan los planteamientos, se...

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