AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05368-31-89-001-2016-00240-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534031

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05368-31-89-001-2016-00240-01 del 28-06-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1415-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05368-31-89-001-2016-00240-01


O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente


AC1415-2023

R.icación n° 05368-31-89-001-2016-00240-01

(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por César Augusto Pérez González, sucedido por C.A. Individual S.A.S, Margarita Ligia González Betancur y L.M.P.G. para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso verbal que adelantaron contra Berta Lucía, A. y D.S.O., Gabriel Antonio L., C.P.V., E.M. Posada, Juan Sebastián Correa Correa, R.J.G., Esteban Betancur Sierra, Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del F. S. del Piedras, e indeterminados, asunto en el cual las tres últimas personas reconvinieron.


  1. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2016, los accionantes pidieron declarar que el predio Hacienda El Cairo (o Egipto), con matrícula inmobiliaria No. 014-11371 es de su «propiedad exclusiva» y «no se encuentra gravado por derecho real de servidumbre en favor de otro…». Además, ordenar a los demandados y a cualquier tercero «cesar la perturbación que sufren los demandantes por el tránsito indebido por los terrenos que conforman la propiedad privada…que se extenderá a personas, animales, vehículos, y demás bienes o dependientes de los demandados que transiten o pretendan transitar por el inmueble sin autorización expresa de los demandantes».


En subsidio, solicitaron conminar cesar la perturbación de su posesión «[d]e conformidad con lo dispuesto en los artículos 972 y ss. del Código Civil» y disponer que los convocados les paguen $3.231.407.850 «por concepto de afectación» y $76’855.000 por «indemnización de perjuicios».


En suma, dijeron que por el predio de su propiedad (691.200 M2 aprox.) transitan sin su autorización «personas ajenas» (vecinos) con sus animales y vehículos, causándoles graves afectaciones a la seguridad y a la propiedad privada, pese a que no existe servidumbre, según se desprende de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles de su contradictores, quienes cuentan con otras salidas a la vía pública, sin que sus reclamaciones directas ni una querella policiva por perturbación a la posesión hayan surtido efecto.


2.- Los convocados se opusieron a las pretensiones, y D., Berta Lucía, A.S.O., C.P.V., E.M. Posada, J.S. Correa Correa y G.A.L.E. propusieron las excepciones de mérito que denominaron «Falta de Legitimación en la causa por pasiva», «Existencia de camino público», «Prescripción de la acción posesoria», «Inexistencia de la acción posesoria según los hechos alegados», «Existencia de servidumbre de tránsito», «Existencia de servidumbre de tránsito de orden legal» y «Cosa juzgada y caducidad».


E.B.S. y Alianza Fiduciaria S.A. plantearon las que intitularon como «Existencia de servidumbre legal», «Ausencia de requisitos para la acción de negación de servidumbre», «Prescripción de la acción posesoria» y «Temeridad y mala fe».


Por su lado, Ricardo Jaramillo Gaviria alegó las de «Falta de legitimación en la causa», «Prescripción extintiva de la acción posesoria», «Caducidad y prescripción extintiva de cualquier otra acción, como la negación de servidumbre», «Existencia de una servidumbre legal», «Existencia de una servidumbre voluntaria», «Camino público» y «Cosa juzgada».


El curador ad litem designado a los indeterminados se atuvo a lo que resultara probado.


3.- De otra parte, Esteban Betancur Sierra y Alianza Fiduciaria S.A. reconvinieron. Solicitaron que, por existir una servidumbre legal de tránsito que no requiere declaración y que favorece a los inmuebles con matrículas 014-0009142 (Moravia), 014-0012874 (S.), 014-0009820 (S. del Piedras), 014-0009822 (Turín) y 014-003730 (Hacienda S.), a cargo del predio sirviente de propiedad de los demandantes con matrícula 014-11371, «sobre la vía existente que comunica la carretera nacional La Pintada-Bolombolo a la finca S. del Piedras y predios vecinos», se disponga su inscripción.


Además, que sus oponentes abusaron del derecho a litigar, al pretender «una indemnización multimillonaria de perjuicios» y, en consecuencia, deben ser condenados a pagarles $160’000.000 por gastos de representación judicial con intereses de mora desde cuando el auto admisorio del libelo inicial les fue notificado (14 mar. 2017).


En subsidio, requirieron declarar que existe una servidumbre legal de tránsito sobre los predios y en la forma referidos y, por ende, ordenar registrarla.


Explicaron que mediante escritura No. 4464 de 10 de octubre de 1990, los hermanos S. liquidaron su comunidad sobre el inmueble con matrícula 014-3728, surgiendo los predios El Cairo (014-9821), La Arboleda (014-9819), Turín (014-9822) y S.M. del Piedras (014-9820), pero como los tres últimos quedaron separados del camino, por expresa disposición legal (art. 908 del Código Civil)1, sin indemnización alguna, se les concedió una servidumbre de tránsito a cargo del primero. En tal medida quedó plasmado que «La Hacienda El Cairo cederá [sic] servidumbre de tránsito en favor de los predios S.M. del Piedras y La Arboleda», el penúltimo de los cuales hace parte del F. que lleva su mismo nombre y da acceso a otros cuatro lotes que lo conforman (matrículas 014-0009142, 014-0009822, 014-0012874 y 014-0003730).


De «El Cairo» surgieron por división efectuada mediante la escritura pública No. 2666 del 20 de junio de 1991 los terrenos con matrículas 014-0009937 y 014-0009938, el primero de los cuales quedó a nombre H., L.Á. y N.S., continuó como sirviente y ese mismo año pasó a ser de propiedad de Carlos Germán Palacio, quien siempre respetó el gravamen; el segundo correspondió a A.S..


Nuevamente, según escritura pública No. 2223 de 8 de agosto de 1996, del bien con matrícula 014-0009937 se segregaron las 014-11371 y 014-10290.


Desde que en 1999 los reconvenidos adquirieron la propiedad del predio «Hacienda Egipto (antes El Cairo)» con matrícula 014-11371 y hasta 2013 respetaron la servidumbre a favor de sus predios y los demás colindantes, es decir, durante 14 años.


Es necesario transitar por la vía indicada, construida en el año 1990 donde antes existía un camino de herradura que atraviesa ese fundo, pues es la única técnicamente operable, segura y permanente para la finca S. del Piedras y demás aledañas de la vereda Cauca de Jericó.


4.- Demanda de reconvención de R.J.G.


Pidió declarar que, conforme a la escritura pública No. 4464 de 10 de octubre de 1990 de la Notaría 6ª de Medellín, existe una servidumbre de tránsito a favor del predio S. del Piedras con matrícula 014-9820, «como predio dominante, en la que el predio sirviente es la finca “El Cairo” o “Egipto” de propiedad de los demandados, con M.I. 014-11371», y ordenar inscribirla.


En subsidio, declarar que existe el gravamen a favor de los predios Moravia, S., Hacienda Santa Ana, Turín, S. del Piedras y a cargo del bien del que son dueños los demandados, según las especificaciones que señala, y ordenar su registro.


En ambos casos, condenar en costas a los contradictores.


Precisó que mediante escritura pública No. 3366 de 20 de septiembre de 2013 se celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y se constituyó el F. S. del Piedras al que se aportó el predio del mismo nombre, así como los denominados Turín, Santa Ana, Hacienda S. y Moravia, siendo Alianza Fiduciaria S.A. la administradora.


5.- Los reconvenidos excepcionaron de mérito «Falta de legitimación en la causa por activa», «Falta de legitimación en la causa por pasiva» «Inexistencia del derecho real de servidumbre-Ausencia de título y modo», «causación de perjuicios por parte de los demandantes en reconvención», «Ausencia de causa para pedir», «Buena fe por parte de los demandados en reconvención», «Uso, adecuación conservación y mejoras realizadas por parte de los demandados en reconvención» y «Caducidad y prescripción».


6.- En la audiencia de conciliación se presentó desistimiento de la demanda inicial frente a E.M. Posada, J.S. Correa Correa y C.P.V., el cual fue aceptado por el juzgador.


7.- Mediante sentencia de 5 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó resolvió declarar que el inmueble con matrícula No. 014-11371 se encuentra libre de servidumbre de tránsito en favor de los identificados con las matrículas números 014-9142, 014-12874, 014-9820, 014-9822, 014-3730, 014-8919 y 014-9938, así como «imponer y declarar» el gravamen entre los mismos fundos, sin indemnización, negar los perjuicios reclamados por Ricardo Jaramillo Gaviria, E.B.S. y Alianza Fiduciaria S.A. y ordenar registrar la decisión en los respectivos folios. Además, desvincular del trámite a D. del Socorro S. de L. y G.A.L.E., a cuyo favor condenó en costas a los demandantes iniciales; declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa de los prenombrados y las formuladas por los demandados primigenios de inexistencia del derecho real de servidumbre, ausencia de título y modo y buena fe; y desestimar las restantes.

8.- Apelada la decisión por los demandantes iniciales y por los codemandados A. S. Ortiz y B.S.O., Ricardo Jaramillo Gaviria, E.B.S. y Alianza Fiduciaria S.A., el Tribunal revocó la declaración que el predio 014-11371 se encuentra libre de gravamen en favor de los que tienen las matrículas 014-9142, 014-12874, 014-9820, 014-9822, 014-3730, 014-8919 y 014-9938 y, en su lugar, acogió las excepciones de prescripción de las acciones posesoria y de negación de servidumbre; en lo demás, confirmó. Además, condenó en costas de la instancia a los demandantes «a favor de la parte primigeniamente accionada y a su vez...

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