AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93393 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534705

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93393 del 07-06-2023

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1560-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93393


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


AL1560-2023

Radicación n.° 93393

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que NILSA FIERRO GUZMÁN presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de julio 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra SNC LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA.



  1. ANTECEDENTES



La demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo entre ella y SNC Lavalin International INC. Sucursal Colombia, el cual culminó por despido unilateral sin justa causa por parte de la empresa.


En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante e indemnizaciones (que no precisó), deprecó el pago de la suma de $1.139.000.000; por indemnización por despido injusto $192.500.000; por los salarios de los últimos 8 meses, $48.000.000; las vacaciones y primas legales por el periodo comprendido entre el 1.° de mayo de 1999 y el 25 de enero de 2009; las cesantías y sus intereses de 1999 a 2009; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.


Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el contrato de trabajo con la demandada inició el 1.° de abril de 1995, en el cargo de contadora, labor que desempeñó de manera personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el 20 de diciembre de 2015, y que el salario que percibió durante el último año ascendió a la suma de $5.499.495.


Afirmó que, en el curso de la relación laboral, la empresa le encargó «su representación para salir del país», desde mayo de 1999 hasta enero de 2009; le ordenó continuar con el vínculo laboral de manera verbal, para ejercer adicionalmente la representación administrativa ante las entidades del orden nacional y distrital, además de trámites y negocios.


Mencionó que desde marzo de 2013 fue designada como especialista en tesorería, con la asignación extraordinaria de cargas de trabajo y una mayor dedicación a la empresa; que el 26 de enero de 2009 le fue ratificado por escrito el contrato de trabajo por parte de la empresa, por cumplir esta con la normatividad vigente y garantizarle la afiliación a la seguridad social, puesto que por las condiciones de exilio no le habían sufragado los aportes, no obstante, estar afiliada al sistema desde 1995.


Comentó que la empleadora, al no haber sufragado las cotizaciones a la seguridad social entre el 1.° de mayo de 1999 y el 25 de enero de 2009, le causó un daño para adquirir la pensión de vejez, además de haber estado desprotegida en salud y riesgos laborales; de igual modo, le provocó perjuicios por el mismo periodo, al no haber consignado sus cesantías a un fondo, ni pagar los intereses sobre estas, ni las primas de servicios y vacaciones.


Relató que ejecutó labores para el «Consorcio la Regadera», del que hizo parte la convocada a juicio, entre el 1.° de abril de 1997 y 15 de julio de 2000, sin que se le haya cancelado la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnizaciones legales.


Aseguró que fue desvinculada definitivamente por decisión unilateral de la empresa, mediante comunicado de «diciembre de 2015»; que no le fue incluido el valor total de las prestaciones de ley, en especial, las correspondientes al tiempo transcurrido entre el 1.° de mayo de 1999 y el 25 de enero de 2009, ni la liquidación fue realizada a partir de la fecha de ingreso, 1.° de abril de 1995; que presentó reclamo ante la empleadora el 13 de enero de 2016, y que la invitó a conciliar ante el Ministerio de Trabajo, diligencias que resultaron infructuosas.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 5 de junio de 2018, en la que declaró la existencia de dos (2) contratos de trabajo a término indefinido, uno del 1.° de abril de 1995 al 1.° de mayo de 1999 y el otro del 26 de enero de 2009 al 20 de diciembre de 2015, en los cargos de contadora y especialista de tesorería, respectivamente; el último, culminado sin justa causa por parte de la empresa con una asignación salarial final de $5.499.495.


Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, por el periodo del 1.° de abril de 1999 al 9 de noviembre de 2007; cobro de lo no debido, pago y buena fe, formuladas por la pasiva y condenó en costas a la actora.


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2019, confirmó la sentencia proferida por el a quo.


Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte.


Vencido el término del traslado a la recurrente, transcurrido entre el 1.° y 29 de marzo de 2023, no se recibió la demanda de casación; no obstante, el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario fue allegado a esta Corporación, vía correo electrónico, desde el 22 de octubre de 2021.


En dicho escrito la censura, luego de manifestar su inconformidad con la tardanza en la resolución del caso por parte del colegiado de alzada, plantea lo siguiente:


En razón a que la sentencia del Tribunal confirmo [sic] en su totalidad la del juez laboral, la sentencia de segunda instancia se enmarca en la causal primera consagrada en el artículo 87 del CPT y de la SS “sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.” Vistos los siguientes errores:


  1. El tribunal violó, no aplicó o aplicó incorrectamente la ley sustantiva al proferir la sentencia. (arts. 45, 47, 61 y sgtes CST)


1-1 En el proceso fue demostrado que existió UN [sic] contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el día primero de abril de 1995 y que terminó por despido unilateral directo e injusto del empleador el 20 de diciembre de 2015. existe [sic] un contrato de trabajo a término indefinido cuando en él no se pacta un tiempo de duración; cuando no se pacta una fecha de terminación, es decir, no se define en el contrato cuándo se terminará ni cuánto durará, por tanto, no es posible determinar la fecha de terminación. (art. 45 C.S.T)


1- 2 Al desvincular definitivamente a la trabajadora, por decisión unilateral el 20 de diciembre de 2015, la empleadora no incluyo [sic] en la liquidación final el valor total de las prestaciones legales, (1 de mayo de 1999 al 25 de enero de 2009); como tampoco la indemnización a partir de la fecha de ingreso, es decir a partir del 1 de abril de 1995 y hasta el día de la desvinculación.


No hubo suspensión del contrato pues no aparece el permiso que debió expedir el ministerio (art. 61 lateral [sic] f, art. 64 y art. 65 parágrafo 1º) obligación que no exigió el tribunal.


1-3 Aun cuando el empleador asegura que existieron tres contratos o vinculaciones diferentes: una mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el primero de abril de 1995 que supuestamente fue terminado el primero de mayo de 1999, no demostró el motivo de terminación y tampoco la liquidación del mismo, pero acepto [sic] que existió la vinculación.


1-4 También afirmó la demandada que suscribió un contrato de prestación de servicios a término fijo, este debió constar por escrito tal Como [sic] la ley lo exige, (art. 46 CST) pero al respecto tampoco aporto [sic] un ejemplar del mismo, ni allego [sic] la correspondiente liquidación, que debió efectuarse (ver folio 111 radicado el 1 de dic. De [sic] 2015)


1-5 En el proceso quedó demostrado que no es cierto que el empleador termino [sic] el contrato laboral el primero de mayo de 1999 ni es cierto que lo líquido, porque no existe prueba de ello. La relación laboral continúo [sic] con todos sus elementos esenciales y la subordinación permanente hasta el final, pese a ello el Tribunal acepto [sic] tales afirmaciones inaplicado [sic] la ley (arts. 47 a 51 CST)


2. El tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró.


2-1 A la terminación definitiva del vínculo laboral, la demandada está obligada a pagar a la demandante todas las prestaciones relacionadas en la demanda; incluyendo además el valor de los perjuicios morales y materiales causados, el lucro cesante y las indemnizaciones por concepto de los más de 21 años de trabajo prestado de manera personal, subordinada y remunerada, y la demandante tiene el derecho a recibir de la demandada, además de sus prestaciones la suma correspondiente por concepto de la indemnización por ruptura ilegal del contrato de trabajo a causa del despido unilateral de la empresa. (20 días por el primer año y 15 por c/u de los siguientes) aportadas las pruebas documentales por las partes, e incumplida la entrega exigida a la demandada; el tribunal no aprecio [sic], ni analizo [sic] ni valoro [sic] ese acervo probatorio.


2-2 La demandada afirmó que dio terminación del contrato laboral el primero de mayo de 1999 y que lo líquido [sic], pero no aporto [sic] ni el escrito de tal terminación ni prueba de la liquidación, por tanto no existe prueba de ello, deficiencia que no tuvo en cuenta el tribunal.


2-3 El Ad-Quem Inaplicò [sic] el principio tutelar protector de favorabilidad que establece amparo preferente a la parte trabajadora, que se manifiesta en un desigual tratamiento normativo de los sujetos de...

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