AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00652-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755201

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00652-01 del 19-07-2023

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC801-2023
Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de expedienteT 1100102040002023-00652-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC801-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00652-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por la convocante, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La accionante pidió la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, supuestamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite incidental de desacato que propuso contra el Juzgado Veintitrés Administrativo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos de esta capital, por abstenerse de iniciarlo tras considerar que la orden dada en la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2017, radicado nº 2017-03249, cuyo incumplimiento reclamó, había perdido vigencia.


2. En ambos grados de conocimiento (STP3784-2023, 18 de febrero de 2023, de la Sala de Casación Penal y STC5118-2023, 31 de mayo de 2023, de la Sala de Casación Civil), la Corte denegó el resguardo al estimar razonable la determinación atacada; y, declaró improcedente el amparo en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto no es el mecanismo apropiado – la acción de tutela – para ventilar «discusiones que envuelvan cuestiones de índole económico y/o que eventualmente puedan repercutir en el presupuesto de una entidad pública o afectarlo» (STC5118-2023).


Adicionalmente, se dispuso la escisión de la demanda tutelar en lo que tiene que ver con los reclamos dirigidos contra el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.


3. Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, la libelista allegó solicitud de incidente de nulidad con fundamento, nuevamente1 en los numerales 2º y 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, en su criterio, en relación con la primera de las causales invocadas: «se pretende dentro del trámite de la tutela de la referencia revivir un proceso legalmente concluido, toda vez que el fallo de tutela radicación [2017-03249] ya hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra debidamente ejecutoriado», y agregó al respecto que, «no es cierto, que se haya decidido de fondo la medida cautelar como se indicó en el fallo de primera y segunda instancia en la acción de tutela: radicación n°. 130019 y STC5181-2023 Radicación n° 2023-00652-01, porque la señora J. veintitrés (23) administrativo señaló en su decisión del 10 de marzo de 2023 que para resolver los derechos a la salud y seguridad social: “solo puede hacerse en el momento de proferir sentencia”, desconociéndo dicha decisión adoptada por el juez ordinario administrativo dentro del trámite de la tutela radicación n°. 130019 al pretender revivir un proceso legalmente concluido tutela radicación [2017-03249] y modificar los efectos de la sentencia ejecutoriada, generando inseguridad jurídica, al pretender señalar que al haber resuelto de fondo la medida cautelar respecto de la suspensión provisional del acto administrativo demandado dentro del proceso radicado nº. 2018-00206 ya quedaba resuelto los amparos del derecho a la salud y seguridad social, contradiciendo lo señalado por la propia juez ordinaria administrativo».


Respecto de la causal 5º que arguye igualmente configurada, explica que, se presentó tanto en la primera como en la segunda instancia de la tutela, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y no se analizaron los argumentos de impugnación en torno a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, los cuales fueron objeto de protección en la tutela rad. 2017-3249.


Finalmente, expuso, como otra irregularidad que, «las tutelas a nombre de C.M.A.L. están llegando para ser resueltas ante el mismo Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria, lo cual llama la atención de la suscrita debido a que he estado pendiente de este reparto y me señalan que no me preocupe porque el mismo es aleatorio, cuando no es así. Lo anterior es extraño máxime y cuando los fallos que maneja el señor Magistrado hacia mí se basan en supuestos no en pruebas y los argumentos y pruebas presentados con las tutelas y recursos los desecha sin ninguna motivación (…)».


4. Al traslado de la presente solicitud, respondieron la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de uno de sus magistrados y la Juez Veintitrés Administrativa del Circuito de esta capital.


El primero en mención sin pronunciarse sobre la nulidad deprecada por la accionante, manifestó atenerse a lo que resuelva el juez constitucional.


Entre tanto, la Juez Veintitrés Administrativa de Bogotá, realizó un recuento del trámite constitucional promovido por la actora y del proceso contencioso que cursa en su despacho, igualmente incoado por A.L. en el que demandó la resolución nº 15 del 21 de septiembre de 2017 del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se hizo un nombramiento en propiedad, significando su desvinculación de la Rama Judicial.


Explicó que, en dicho asunto, la precursora, en dos oportunidades solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo demandado, sin embargo, ambas las negó por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 231 de la ley 1437 de 2011.


Recalcó que, en la referida causa, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno «toda vez que se le ha dado respuesta en tiempo a todos los requerimientos presentados por la accionante y que es por ello que el expediente judicial no se ha podido ingresar al despacho para dictar una sentencia, además que se ha tramitado en su totalidad...

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