AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58750 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755257

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58750 del 11-07-2023

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN / CORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaAL1719-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58750
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


AL1719-2023

Radicación n.° 58750

Acta 23


Bogotá, D.C. once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la solicitud de aclaración, adición y corrección aritmética, allegada por el apoderado de la parte actora, de la sentencia CSJ SL1180-2023, proferida por esta Corporación en el proceso seguido por FELIPE ARBOLEDA CASAS contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la referida providencia del 17 de mayo de 2023, esta Corporación dictó fallo de instancia, con ocasión de la sentencia CSJ SL144-2021, que casó la de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 29 de junio de 2012; en consecuencia, revocó la dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2010, para en su lugar, condenar a la Fundación, a reconocer y pagar al demandante, las sumas de dinero por concepto de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas, debidamente indexadas, discriminadas en la sentencia CSJ SL1180-2023, declaró probada la excepción de los derechos causados con anterioridad al 28 de mayo de 2005 y confirmó todo lo demás.


El apoderado judicial del accionante, a través de escrito remitido vía correo electrónico el 8 de junio del presente año, solicitó aclaración, adición y corrección aritmética del fallo de instancia, así:


En cuanto a la petición de aclaración, reproduce el segmento pertinente de la providencia, sobre la indemnización por despido que fue negada y señala que «No se explica por qué no fue una terminación unilateral y sin justa causa», cuando en la sentencia de casación CSJ SL144-2021, se reconoció la existencia de un contrato de trabajo, el cual «solo pudo haber terminado en la forma establecida por el CST» y resulta contradictorio que en el fallo de instancia, se tuviera en cuenta una oferta de servicios, para efectos de terminación del vínculo, con fundamento en las comunicaciones remitidas por la demandada al actor, para que realizara ajustes a un supuesto contrato por suministros de servicios que nunca existió entre las partes, como quedó probado en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario.


Pide igualmente el memorialista a la Sala, adicione la sentencia de instancia y proceda a «pronunciarse de fondo» sobre la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; señala que «la sentencia analizó los motivos por los cuales la demandada no deberá pagar la indemnización del artículo 65 del CST. Sin embargo, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es objetivo y no se contempla la buena o mala fe en desarrollo del vínculo laboral»; es decir, que su pago «aplica por el solo hecho de existir un verdadero contrato de trabajo», como se dijo en la sentencia de casación del 20 de enero de 2021. En consecuencia, pidió a la Sala, pronunciarse de fondo sobre esta sanción y condenar a la Fundación a su pago.


También deprecó la adición del fallo de instancia, con fundamento en el artículo 50 del CPTSS, mediante el cual se desarrollan las facultades «ultra o extra petita» conferidas al juez, para lo cual arguye que en el libelo inicial, solicitó la condena sobre cualquier derecho legal o extralegal, con base en los hechos que se encontraran probados en el proceso; que como el reconocimiento de la pensión sanción fue negada, por estimar la Corte que no había lugar a ella, debió pronunciarse de fondo sobre la obligación de la demandada de realizar los aportes a la seguridad social en pensiones, como consecuencia de la declaración de existencia del contrato de trabajo.


Precisa que los certificados de COLPENSIONES y ASOFONDOS, «dan cuenta de la afiliación de F.A. CASAS al sistema de seguridad social en pensión, lo que quiere decir que el demandante ha cumplido con sus aportes»; no obstante, la Fundación no asumió que le correspondía y en ese sentido, no existe pronunciamiento de la Sala, en tanto el ordenamiento legal la reviste para hacerlo «sobre cualquier derecho legal o extralegal».

En cuanto a la corrección aritmética, menciona que la Sala incurrió en dos errores al momento de liquidar la prima de servicios y las vacaciones, que de no corregirse le «causarían graves consecuencias» al demandante.


El apoderado judicial de la Fundación Abood Shaio, mediante escrito allegado el 15 de junio de 2023, vía correo electrónico, solicitó que se declararan improcedentes las anteriores peticiones elevadas por la parte demandante (f.°218 a 221 cuaderno de la Corte).


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, contempla que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La aclaración «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».


El artículo 287 ibídem, consagra:


Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

[…].



De otra parte, el artículo 286 del mismo estatuto procesal, también aplicable a esta clase de procesos como se dijo en precedencia, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos:


Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.


[…].


Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.



En atención al orden propuesto por la parte demandante en sus peticiones, la Sala advierte:


La aclaración de la providencia deprecada es improcedente, toda vez que la Sala no advierte ninguna situación que ofrezca «verdaderos motivos de duda» como afirma el peticionario, en razón a que en la mencionada providencia se dijo de manera específica y concreta, que no se halló acreditada la terminación unilateral del contrato a instancias de la Fundación y por tanto, no había lugar a condenar por la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, tal como lo explicó la Sala en el fallo de instancia, en la que se dijo que,


A folio 19, reposa la comunicación, mediante la cual la accionada, solicitó a F.A.C., información a fin de realizar «el corte de la facturación», fecha a partir de la cual aquella asumiría la administración de los servicios, por cuanto el demandante no respondió a sus pedimentos sobre los ajustes que debía realizar de acuerdo con los lineamientos y políticas adoptadas por la Fundación para la optimización de recursos (f.°18).


Ante la ausencia de propuestas por parte del actor, la enjuiciada, el 6 de diciembre de 2007, insistió en la necesidad de que se realizaran los referidos ajustes, -así lo dijo en la contestación al hecho 19 de la demanda-, en tanto, Arboleda Casas no respondió su solicitud y por tanto, le manifestó su decisión de asumir la administración del laboratorio, por cuanto:


[…] al brindarle una nueva oportunidad al demandante, prorrogó esta fecha hasta finales del año y, definitivamente como el proponente no presentó una propuesta (sic) atractiva, debió entregar el negocio que en conjunto explotaban las partes.


Con lo transcrito se colige que no le...

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