SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58750 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172577

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58750 del 17-05-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1180-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58750
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 58750




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1180-2023

Radicación n.° 58750

Acta 16


Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso seguido por FELIPE ARBOLEDA CASAS contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte, mediante sentencia CSJ, SL144-2021, CASÓ la proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que allegara copia del acta de registro civil de nacimiento del accionante F.A.C., con destino a este proceso.

Posteriormente, con auto del 31 de enero de la presente anualidad, se ordenó oficiar a COLPENSIONES y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – ASOFONDOS, para que certificaran si el demandante, aparecía afiliado a dichas entidades, en calidad de trabajador dependiente o independiente; y, en caso afirmativo, se indicara fecha, nombre de persona natural o jurídica responsable de la afiliación y su IBC durante todo el tiempo de la vinculación.


La Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta del 12 de febrero de 2021 (f.°117 cuaderno de la Corte), indicó que «NO se encontró información con relación a[l] Registro Civil de Nacimiento del señor FELIPE JOSÉ ARBOLEDA CASAS».


En razón a lo anterior, esta Sala, mediante providencia calendada 15 de abril siguiente, ordenó al actor su aportación, quien allegó copia con «Indicativo serial 59786008» expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, D.C. (f.°125 y 126 cuaderno de la Corte).


Del mencionado documento, se dio traslado a la parte accionada (f.°148 y 149), que descorrió con el escrito remitido vía correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021, en el que aduce de acuerdo con la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, era claro «que los documentos presentados resultan impertinentes desde el punto de vista probatorio, pues es la misma entidad la que expresa que dentro de sus archivos no reposa información relacionada con el registro civil de nacimiento del demandante» (f.°150 a 156).


De otra parte, en cuanto a las solicitudes de certificación a COLPENSIONES y ASOFONDOS, se obtuvieron las respuestas adosadas a folios 186 a 189 y 190, en su orden.


ASOFONDOS, el 9 de febrero de 2023, respondió que solo «es el administrador del sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones – SIAFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)», ya que «presta soporte técnico a un sistema de información de las AFP», en el cual cada una gestiona directamente diferentes reportes y registros de novedades; no obstante, indicó que de los datos reportados y registrados por las administradoras incluido Colpensiones, encontró que F.A.C., figura como afiliado con fecha inicial «11 de marzo de 1974».


C., el 24 de febrero de este año, en respuesta mediante oficio BZ2023-0608273, indicó:


Estado pensión: Novedad de Pensión

Fecha de vinculación: 11/03/1974

Tipo Afiliado: COTIZANTE

Identificación N-899999107

Razón social: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ.

MUNICIPIO: BOGOTÁ D.C.



De las respuestas en precedencia, se corrió traslado a las partes (f.°193 a 196), sin que se hubiesen pronunciado, como consta en el informe secretarial de folio 197.

I.CONSIDERACIONES


Se memora que esta Sala de la Corte casó la sentencia de segunda instancia, al concluir que el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo absolutorio de primer grado, por cuanto, «contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, con las pruebas arrimadas al plenario, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió a F.A.C. con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, que se rigió bajo los parámetros artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».


El fallador de primera instancia negó todas las pretensiones del actor, en razón a que no encontró probado que su vínculo con la Fundación Abood Shaio, se hubiere regido por un contrato de trabajo.


El promotor del proceso, en su escrito de apelación, manifestó que, con las pruebas adosadas al expediente, demostró la prestación de sus servicios personales en las instalaciones de la Clínica Shaio, como jefe del departamento de laboratorio y patología, entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007, bajo la subordinación de la accionada; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y que se declarara la prosperidad de las peticiones del libelo inicial.


Para resolver la impugnación del actor, la Sala se remite a lo expuesto en sede casación, en cuanto halló acreditada la existencia de una relación laboral entre Felipe Arboleda Casas y la Fundación Abood Shaio, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, bajo la égida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corte, en sentencia CSJ SL4347-2020, alusiva al elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios.


De ahí que la Sala concluyera, con apoyo en las pruebas que obran en el proceso, que en el sub judice, a pesar de las estipulaciones contractuales, el actor no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente; que por el contrario, estuvo sujeto a órdenes e instrucciones y al cumplimiento de horarios impuestos por la llamada a juicio, que su labor la desarrolló en las instalaciones de la demandada y bajo la subordinación jurídica, con una remuneración que la empleadora denominó «honorarios» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).


Es oportuno recordar que el demandante solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la Fundación, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, que fue terminado sin justa causa; el pago de los perjuicios causados por imposibilidad de acceder a una pensión de vejez; del auxilio de cesantías, sus intereses, la sanción por su no pago oportuno, primas de servicios, vacaciones, las sanciones por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, «la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), en forma vitalicia», calculada con «el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios $39.613.307», retroactivo, mesadas adicionales, indexación, lo que se hallare probado extra o ultra petita y, las costas procesales.


Se encuentra demostrado en el proceso, que Arboleda Casas nació el 31 de marzo de 1950; que a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el 23 de noviembre de 2007 (f°125 y 163), tenía cumplidos 57 años de edad, como se constata con el acta del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Cuarta de Bogotá D.C., al que la Sala le otorga mérito probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, 1 del 2148 de 1983 y 167 del CGP, y en el que se evidencia la nota: «SERIAL 59786008 REEMPLAZA AL FOLIO 280 DEL LIBRO 81 POR SOLICITUD DEL INSCRITO DE PASAR SU REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO AL NUEVO FORMATO 17/02/2021»; así mismo, el promedio del salario devengado por el actor, en la suma de $30.675.272, se dedujo de las certificaciones allegadas por la ex empleadora junto con los documentos y comprobantes que acreditan los pagos realizados durante los periodos transcurridos entre los años 2002 y 2007, este último para cuando finalizó el vínculo entre las partes.


En los pagos efectuados por los años 2002 y 2003, se detalla el «mes liquidado» y la «base de honorarios» (f.°359 cuaderno 1), conforme los siguientes cuadros:


AÑO 2002


MES

BASE DE HONORARIOS

Enero

$ 1.441.838

Febrero

7.422.576

Marzo

1.277.633

Abril

10.228.547

Mayo

3.800.000

Junio

18.819.032

Julio

5.129.184

Agosto

11.195.045

Septiembre

7.184.524

Octubre

538.450

Noviembre

1.119.746

Diciembre

$ 196.880


AÑO 2003


Julio

$ 10.313.551

Agosto

11.195.045

Septiembre

7.184.524

Octubre

538.450

Noviembre

1.119.746

Diciembre

$ 196.880



El documento de fecha 27 de abril de 2009, que contiene la respuesta de la Fundación al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (f.°456), menciona en los numerales 5.2 y 5.4, que envía el «Cuaderno de Control de pagos a F.A. CASAS por parte del médico adscrito» y «los comprobantes de pagos mensuales que por cualquier concepto se le hubieren efectuado a la sociedad SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO y/o F.A. NIÑO y/o a F.A. CASAS, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007».


En efecto, los documentos a los que alude la anterior respuesta emitida por la Fundación, reposan en folios 504 a 532, 554, 559, 561 a 604, 612, 641 a 643, 648, 649, 653, 654, 656, 657, 665, 717 y 718, con los cuales...

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