AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00555-01 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755432

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00555-01 del 17-07-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC785-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoINCIDENTE
Número de expedienteT 7600122030002016-00555-01



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


ATC785-2023

Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00555-01

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Respecto de la consulta de la sanción impuesta en la providencia de 7 de julio de 2023, proferida por la Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial1, dentro del incidente de desacato promovido por “A”, en representación de su hija “B”, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, en atención a la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991), como pasa a explicarse.




ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente proveído, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.


ANTECEDENTES


1. En sentencia de 26 de julio de 2016, la Sala X del Tribunal Superior concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por “A”, en representación de su hija “B”. En tal virtud, dispuso lo siguiente:


«(…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…), proceda en el término improrrogable de 36 horas siguientes a la notificación de esta sentencia a programar y realizar con la Fundación X o con aquella institución Nivel IV con la que tenga o celebre convenio, los exámenes – Factor VIII de la coagulación – tiempo de protrombina (PT) – tiempos de protrombina parcial (PTT) – factor V.W. – cofactor de ristocetina – (PTT) cruzado anticoagulante circulante y las citas médicas en las especialidades de otorrinolaringología pediátrica y hemato-oncología pediátrica, prescritas por el médico tratante a fin de no interrumpir la continuidad del servicio y no desmejorar la calidad del mismo; además de brindarle la atención integral que requiera con ocasión de la hemofilia tipo A que padece la menor, todo según las indicaciones del médico tratante» (Se resalta).


2. El incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, expuso que:


«(…) con fecha 19 de mayo de 2023, le fue ordenado por la Dra. genetista adscrita a la entidad de salud X, lugar donde fue remitida por la regional de aseguramiento No. 4 para el manejo de su condición como paciente de HEMOFILIA TIPO A, un examen (ESTUDIO MOLECULAR SECUENCIACIÓN GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACIÓN – HEMOFILIA A).


Para buscar la orden necesaria para la realización de este examen, personalmente me dirigió a la ventanilla del área de la referencia, donde fui atendido por la señora PATRULLERA, ella recibió la solicitud de examen acompañada de la historia y fallo de tutela. Me he acercado ya en varias ocasiones al área de la referencia y allí le manifiestan que no hay convenio, que el proceso para autorizar este examen debe entrar a una aprobación por resolución, cotizaciones, etc.


Cabe anotar al despacho [que] mi hija requiere de este examen, como parte del manejo integral de su condición de paciente con HEMOFILIA, condición que pone en riesgo su vida e integridad, por lo cual se hace necesario que la JEFATURA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, cumpla con sus funciones y ordene la realización de este examen sin imponernos barreras de carácter administrativo que al final solo contribuyen a agravar el estado de salud de mi hija por la demora en el diagnóstico y procedimientos».


3. La Sala X del Tribunal Superior, con auto de 14 de junio de 2023, requirió previamente a “C”, como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud; y a “D”, como Jefe de Salud de la Unidad Prestadora, para que informaran lo pertinente respecto del cumplimiento del fallo.

4. Con posterioridad, la actual Jefe de la Unidad Prestadora de Salud, Capitana “F”, compareció e indicó que:


«(…) la asignación de citas para la consulta y procedimientos de diagnóstico o quirúrgicos autorizados a los usuarios en la red externa contratada, dependen de la disponibilidad de recursos humano y material de la IPS y de la disponibilidad de tiempo y estado de salud del paciente, en ningún momento depende de la EPS, es decir; de la Regional de Aseguramiento en Salud o la Unidad Prestadora de Salud, así remita los pacientes a esta entidad no maneja la agenda en cuanto a la asignación para procedimientos y servicios toda vez que es propio de la entidad con la que se contrata.


En virtud de lo anterior y como quiera que la actuación desplegada por la Policía Nacional- Dirección de Sanidad- Regional de Aseguramiento en Salud, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el subsistema de salud de las fuerzas Militares; prestándole los servicios de salud requeridos al agenciado de manera completa, oportuna, adecuada de acuerdo a sus necesidades , por lo tanto se considera que no se presentan faltas o negligencia frente a las atenciones demandadas por el usuario, que en ningún momento le han sido negadas».


5. En atención a la aclaración previa, con decisión de 21 de junio posterior, el tribunal a quo inició formalmente el incidente de desacato en contra de la Capitana “F”, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud (sin haber efectuado el llamamiento anticipado respecto de ella); y del Mayor “C”, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, para que expusieran las razones «por las que se afirma no han dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela dictado en este asunto y ejerzan su derecho de defensa y contradicción».


6. Mediante resolución de 28 de junio del mismo año, se abrió a pruebas el trámite incidental.


7. Con oficio de la fecha, la entidad incidentada explicó las gestiones que ha adelantado en procura de acatar la orden impartida, relievando, para el efecto, que:


«Teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en su escrito incidental, sobre el servicio de salud consistente en examen denominado ESTUDIO MOLECULR SECUENCIACION GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACION HEMOFILIA A, verificado los documentos presentados y el sistema, por parte de la oficina de referencia y contra referencia se procede a indicar.


La oficina de referencia y...

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