AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02759-00 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781464

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02759-00 del 26-07-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2094-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02759-00


AC2094-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02759-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Cúcuta, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.


I. ANTECEDENTES


1.- Ante el primer estrado, RCI Colombia Compañía de Financiamiento como titular de la prenda sin tenencia constituida por Luis Carlos Méndez Jiménez sobre el automotor de placas KYN137, solicitó su «aprehensión y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento del asunto porque «es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (rodante) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional» y, adicionó «la presente solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor, por lo cual se tramita dicha solicitud ante su despacho».


2.- Esa autoridad rechazó el trámite y lo remitió a sus pares en la capital de Norte de Santander, tras considerar que es allí el «domicilio del deudor y (…) por ende se puede deducir que el vehículo objeto de este proceso se encuentra allí ubicado».


3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo con amparo en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso del cual concluyó que, por tratarse por tratarse del ejercicio de un derecho real, debe adelantarse el trámite ante la autoridad del lugar donde se sitúa el bien involucrado de forma privativa y, verificado que el vehículo prendado se encuentra registrado en la ciudad de Bogotá, corresponde exclusivamente al juzgado de esa urbe. Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir.


II. CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.


De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.


El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil...

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