AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02569-00 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781594

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02569-00 del 18-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1991-2023
Fecha18 Julio 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02569-00


AC1991-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02569-00


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de San Antonio de Tequendama y Séptima de Familia de B.I..


  1. ANTECEDENTES


1.- S.P.V. denunció ante la Comisaría de Familia de T. a su pareja Víctor Alfonso Gómez Plata, por hechos de violencia intrafamiliar acaecidos en dicho territorio y donde la peticionaria estaba domiciliada. Dicha autoridad dictó medidas de protección definitivas a favor de la solicitante el 12 de agosto de 2021, conforme lo previsto en la Ley 294 de 1996.


2.- Ante nuevos hechos de violencia la afectada acudió a la Comisaría de San Antonio de Tequendama, ya que había traslado su residencia a ese municipio, obteniendo que se iniciara incidente de incumplimiento que fue dirimido el 16 de marzo de 2022 por decisión que ratificó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa el 7 de abril siguiente.


Con posterioridad, la Comisaría remitió las diligencias a su homóloga de la localidad de Bosa, en el Distrito Capital. Adujo para ello que la accionante había trasladado su «domicilio y residencia» a la «Calle 74 A Sur No. 92-21 del Barrio Bosa-Recreo de la ciudad de Bogotá» y, conforme al parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, «cuando la petición se realice en una comisaría de familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la comisaría de familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego se trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».


3.- Recibidas las diligencias por la Comisaría Séptima de Familia de B.I., se rehusó a asumirlo porque al tenor del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la autoridad competente para conocerlo es la Comisaría de T. por haber emitido las medidas de protección, lo que pasó por alto el remitente. A continuación, dispuso el envío a la Corporación para que esclarezca la disparidad de criterios.


  1. CONSIDERACIONES

1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distinto distrito judicial.


T. en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los Jueces de Familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior, cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos pero al mismo Distrito Judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.


En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión final es susceptible de control ante el Juez de Familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas, siempre que «su naturaleza lo permita». Así lo ha reconocido la Sala en CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros.


Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento...

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