AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02816-00 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434450

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02816-00 del 29-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02816-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4433-2022



AC4433-2022

Radicación n.°11001-02-03-000-2022-02816-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Familia de Funza, en el trámite de incumplimiento a la medida de protección 224-2019 que por violencia intrafamiliar fue adoptada a favor de C.C.N.N. y en contra de Álvaro Iván León Escobar por la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II.


ANTECEDENTES


1. El 2 de julio de 2019, Claudia Catalina Navarrete Navarrete solicitó medida de protección ante la Comisaría Primera de Familia Usaquén 2, tras denunciar haber sido víctima de las agresiones verbales y psicológicas que Álvaro Iván León Escobar infligió, para lo cual afirmó residir en la carrera 11 n.º 118 # 96, del barrio Santa Barbara Central de la ciudad de Bogotá y que los hechos constitutivos de la denuncia ocurrieron en esa misma dirección.


Tras agotar el trámite pertinente, la autoridad administrativa aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes e impuso la medida de protección 224-2019 al denunciado, consistente en amonestación con la orden de abstenerse de «proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones verbales o psicológicas en contra de» la denunciante y le ordenó a aquel «asistir a proceso psicoterapéutico».


A raíz de nuevos hechos de violencia perpetrados por el convocado el 23 de octubre de 2021, la solicitante radicó nueva denuncia en contra del señor León Escobar, en la que reiteró el lugar de residencia mencionado en pretérita oportunidad, trámite avocado por la misma Comisaría de Familia que agotó el rito pertinente y, en audiencia celebrada el 30 de marzo del año en curso, declaró que el convocado incumplió la medida de protección 224-2019 , lo sancionó con multa pecuniaria y fijó otras disposiciones.


La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II sometió a reparto entre los jueces de familia de Bogotá el trámite de imposición de sanción por incumplimiento a la medida de protección 224-2019, con el fin de que se surtiera el grado de consulta sobre la sanción impuesta al querellado.


2. El primer despacho cognoscente invocó de manera íntegra el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y afirmó que al tener la convocante su dirección de notificaciones en el municipio de Funza, Cundinamarca, corresponde al juez de familia de ésta localidad conocer del grado de consulta elevado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén.


3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón a que la ley 575 de 2000 en concordancia el artículo 20 de la ley 2126 de 2021, establecen la competencia para conocer del incumplimiento a las medidas de protección en contextos de violencia intrafamiliar al juez que las expidió, máxime si la denunciante eligió incoar su petición en el sitio de su domicilio, que coincide con el lugar de ocurrencia de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar


Agregó tal estrado judicial que conforme al artículo 24 del Código General del Proceso, la segunda instancia de las decisiones adoptadas por funcionarios administrativos en ejercicio de funciones jurisdiccionales corresponde al superior funcional del juez que hubiere sido competente, aunado a que la solicitante en el procedimiento administrativo indicó que su domicilio es la ciudad de Bogotá.


Por último, señaló inaplicable el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto la acción de restablecimiento de derechos no se encuentra consagrada en los supuestos fácticos previstos en tal norma.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la...

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