AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19698-31-84-002-2019-00070-01 del 28-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781842

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19698-31-84-002-2019-00070-01 del 28-07-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1704-2023
Fecha28 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Popayán
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente19698-31-84-002-2019-00070-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC1704-2023 Radicación n.° 19698-31-84-002-2019-00070-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Irma A. Restrepo pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso verbal que instauró respecto de los herederos determinados (L.B.R.) e indeterminados de A.B.G..


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


Irma A. Restrepo pide que se declare que entre ella y Abelardo B.G. existió una unión marital de hecho con su correspondiente sociedad patrimonial desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 23 de junio de 2018, fecha en que falleció el demandado. En consecuencia, instó a que se declare disuelta y en estado de liquidación la aludida comunidad de bienes.


2.- Fundamentos de hecho


A. que entre ella y el causante se estableció una convivencia permanente y estable bajo el mismo techo y lecho. Señaló que compartieron todos los gastos del hogar y se brindaron ayuda económica y espiritual permanente, «al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer». Relación que tuvo su génesis el 06 de febrero del 2004 y perduró hasta el 23 de junio de 2018, «fecha en la cual el señor A.B.G. fallece». Afirmó que la vida en pareja fue pública, ante la familia de ambos y de la comunidad del barrio.

Aseveró que dependía económicamente del salario percibido por el señor B., y que el último domicilio de la pareja fue en el barrio El Dorado II, del municipio de Santander de Quilichao – Cauca. Por último, informó que el único bien que conforma el haber social corresponde a «las prestaciones sociales finales del extinto A.B. GRANJA como exdocente vinculado con la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y el derecho pensional de sobrevivencia que hubiere lugar»1.


3.- Posición del demandado


Leyton B. Riascos se opuso a todas las pretensiones de la demanda, concretamente, frente a la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial, «por no ser procedente tal declaración en razón de que el término legal de la respectiva acción está más que prescrito al tenor del artículo 8° de la Ley 54 de 1.990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005». Propuso las excepciones que denominó «Falta de Jurisdicción o Competencia Art. 16 del C.G. del P.»; «Prescripción de la acción»; «Imposibilidad de disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho»2. En el mismo sentido se pronunciaron O.G.R. y Y.O.B.R.. La curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse «siempre y cuando se prueben los hechos enunciados en la demanda»5.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao - Cauca, con sentencia del 19 de octubre de 2020. El proveído negó las pretensiones de la demanda.


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado por la demandante contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con sentencia del 10 de febrero de 2022. Allí, confirmó en su totalidad el fallo apelado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem se propuso establecer si se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la unión marital de hecho deprecada por la parte actora. Problema jurídico que, de entrada, respondió negativamente, «toda vez que las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, permiten determinar que la relación que existió entre Irma A. Restrepo y A.B.G. (q.e.p.d.), no alcanzó los elementos necesarios para constituirse en una unión marital de hecho durante el lapso comprendido entre el 06 de febrero de 2004, hasta el 23 de junio de 2018».


Dicho esto, y efectuadas ciertas precisiones conceptuales y normativas en torno a la acción instaurada, dictaminó que «efectuada la correspondiente valoración probatoria, advierte la Sala que aun cuando la demandante insiste en la conformación de una comunidad de vida permanente, singular y continua, con el Causante Abelardo B.G., no existen elementos de juicio que así lo respalden». En efecto, subrayó que la demandante trajo al proceso la prueba testimonial de N.R.C. y María Stella Chaca Muñoz, la declaración extra-juicio rendida por la actora y el causante el 05 de agosto del 2009, una certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y un registro fotográfico. No obstante, consideró que tales medios suasorios no son reveladores de una unión marital, «sino más bien, de vivencias experimentadas en otro tipo de relaciones disímiles a los vínculos de facto».

En lo que concierne a los testigos, resaltó que estos no mencionan comportamientos de la pareja que revelasen una comunidad de vida y que permitiesen inferir que actuaron en la dirección de conformar una familia. También omitieron informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrolló la relación.


Además, destacó la contradicción en que «Irma A. Restrepo expresara en su interrogatorio de parte que el Causante jamás le informó que tenía esposa y que tenían planes de “casarse”, y, que su padrastro expresara que fue esta quien le contó que B.G. tenía cónyuge y vivía en un pueblo del Cauca llamado Guatapi (sic)». En ese orden de ideas, pese a que no se niega que la señora A. y el señor B. sí sostuvieron una relación amorosa y que aquél le prohijó ayuda económica, lo cierto es que esta relación no tiene la virtualidad de corresponder a un proyecto de vida permanente y singular. Máxime cuando aquel no abandonó el hogar que conformó con su cónyuge y sus hijos matrimoniales. En ese sentido, puso de presente brevemente las declaraciones de N.R., L.L.R., Duber Rodríguez Cardona y M.S.C.M..


Por otro lado, al ponderar las pruebas de la parte demandante con las arrimadas por la demandada, evidenció que «el valor persuasivo de las primeras se encuentra demeritado por la ayuda y socorro mutuos, la permanencia, la unidad y la convivencia que sin interrupciones mantuvo el Causante con quien fuera su esposa desde el 19 de diciembre de 1981». Ciertamente, aludió a la prueba documental, en la cual

«(…) se lee que el Causante registraba ante las empresas de servicios públicos domiciliarios como su dirección de residencia la ubicada en la carrera 20 No. 13-100, del barrio Guayaquil en la ciudad de Cali (residencia de la pareja B.R., que su médico tratante Dr. V.E.Q.S. certificó ante requerimiento realizado por el Juzgado, que atendió en diversas ocasiones al Causante y “recuerda como su esposa y acompañante a la señora Oliva Riascos”, lo que coincide con la copia de la historia clínica enviada por C. en 164 folios, y, en la que se lee, v.g. a folio 232, que el Causante concurría a servicios de urgencias en compañía de Oliva Riascos (fecha de ingreso 08 de febrero de 2018), sin que registre en ninguna de sus citas médicas o solicitud de atención, como acompañante a la demandante».


Aunado a lo anterior, las declaraciones de Rosa María Granja B., C.B.G., Edilma Mosquera Larrahondo, C.E.B.G. y Yubilma Narváez Carabalí indican de manera precisa y coincidente los aspectos cotidianos de la vida en pareja de los señores B. Riascos.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO


Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá. Y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.


Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria de los artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y 13, 167, 170, 173, 176, 203 y 244 del Código General del Proceso.


Dicho esto y tras explicar brevemente el régimen de la unión marital de hecho a la luz de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, afirmó que «la prueba documental debidamente aportada, consistente en la declaración extra juicio rendida por mi mandante y el Causante Abelardo B.G., del 05 de agosto de 2009, ante la Notaría Única de Santander de Quilichao, Cauca, y la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”» no fue apreciada singularmente ni en conjunto. Por el contrario, los juzgadores únicamente se limitaron a aducir, sin ningún fundamento, que son medios suasorios que no revelaban la unión marital, «sino más bien, de vivencias...

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