AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-003-2019-00119-01 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782231

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-003-2019-00119-01 del 25-07-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1746-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68001-31-03-003-2019-00119-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC1746-2023

Radicación nº. 68001-31-03-003-2019-00119-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por B. de J.B.R., en calidad de P. de la Junta de Acción Comunal del Barrio Altos del L. de G., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil - Familia, dentro de la acción de grupo que promovió en contra de F.C. S.A. En Reorganización.


I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1.- En la demanda se solicitó:


1.1.- Disponer la reparación del daño ocasionado a la Comunidad del Barrio Altos del L. de G..


1.2.- Condenar a la demandada a pagar $200.000.000, por obstruir la servidumbre que tenían en su favor los habitantes del Barrio Altos del L. de G., por más de cuarenta años.


1.3.- Condenar en costas a la parte demandada.


2.- En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1.- En la calle 37 con carrera 34 del Barrio Altos del L. de G., se constituyó una servidumbre de tránsito, la cual ha perdurado por más de cuarenta años.


2.2.- La servidumbre fue obstaculizada por la accionada, quien construyó un muro de dos metros de alto por diez metros de largo.


2.3.- La construcción invadió la servidumbre, la cual comunicaba a la vía que de G. conduce a L..


2.4.- La situación causó perjuicios a los miembros de la comunidad, quienes se han visto desprovistos de las vías de acceso al barrio.


3.- Por intermedio de apoderada judicial, F.C. S.A. En Reorganización contestó oportunamente, se pronunció individualmente acerca de los fundamentos fácticos y planteó las excepciones de mérito tituladas: «inexistencia de la servidumbre», «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia y sobrestimación de perjuicios», «inexistencia de daño», «falta de identificación plena del lugar de afectación» y «falta de cumplimiento de los requisitos de la acción de grupo».


4.- En sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. denegó las pretensiones de la acción de grupo.


5.- Contra tal determinación se mostró inconforme la parte accionante, quien interpuso recurso de apelación.


6.- En sentencia del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – Sala Civil - Familia, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas.


6.1.- Para arribar a tales conclusiones, el ad quem expuso la concurrencia de los presupuestos procesales, la ausencia de situaciones que invaliden la actuación y, la competencia que le asiste para conocer del caso en virtud del artículo 51 de la ley 472 de 1998.


6.2.- Recordó que la acción de grupo fue contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada por la ley 472 de 1998, explicando que es principal, indemnizatoria y distinta de la acción popular.


Rememoró que la sentencia C-1062 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, condicionó la interpretación del artículo 55 de la ley 472 de 1998, bajo el entendido de que su ámbito de protección no excluye derechos subjetivos originados en la constitución o en la ley.


Enfatizó que la acción no es pública, pues la legitimación por activa, para incoarla, recae en las personas que han sufrido perjuicios provenientes de la misma causa, pero puede ser interpuesta por un solo sujeto, en nombre de por lo menos veinte personas, que deben individualizarse en la demanda, e identificarse con anterioridad a su admisión; sin perjuicio de que los integrantes del grupo soliciten su exclusión, o de que los afectados por la misma causa pidan su vinculación.


Y, resaltó que en su trámite deben observarse los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia e impulso oficioso.


6.3.- Una vez abordó el caso en concreto, especificó que el problema jurídico, llamado a resolverse, consiste en determinar si se probó la existencia de una servidumbre de tránsito, en favor de los habitantes del Barrio Altos del L. de G., sobre el predio de la Urbanización Gran Alicante construida por la accionada.


Para dirimirlo, observó que el demandante tiene la carga de probar la existencia de la servidumbre, en acatamiento del artículo 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión de los artículos 30, 52 y 57 de la ley 472 de 1998.


6.4.- En dicho laborío, es importante contemplar la clasificación de las servidumbres en continuas y discontinuas prevista en el artículo 881 del Código Civil, pues las primeras no requieren de un hecho actual del hombre, mientras las segundas si lo necesitan y se ejercen por periodos más o menos largos de tiempo.


También, debe atenderse que el artículo 939 del Código Civil, subrogado por el artículo 9 de la ley 95 de 1890, dispone que las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse mediante título, ya que el goce inmemorial no basta para constituirlas, y no pueden ser adquiridas por prescripción.


6.5.- Entonces, coligió que el accionante no demostró la constitución de una servidumbre en favor de los habitantes del barrio, pues no obra prueba del título de adquisición, el cual se necesitaba, por cuanto la servidumbre de tránsito es discontinua, de modo que no se constituye a partir de los actos de mera tolerancia del dueño, que tampoco fundamentan su prescripción.


También, coincidió con él a quo, en sostener que los habitantes del barrio pueden transitar por varias vías de acceso, peatonales y vehiculares, ya que así lo informó la Secretaría de Planeación del Municipio de G., y no interesa que éstas no sean contiguas a la vía nacional que de G. conduce a L..


6.6.- Comentó que el título de la servidumbre puede suplirse con el reconocimiento del dueño del predio sirviente, según lo dispone el artículo 940 del Código Civil, pero esta posibilidad se encuentra condicionada a que se acredite la existencia del título, y la circunstancia que impide su presentación, lo cual fue un asunto que no fue discutido en el asunto sometido a su examen.


Explicó que el inciso segundo de dicha norma dispone que el título puede ser suplido con la destinación anterior prevista en el artículo 938 del Código Civil, el cual refiere a los eventos en que el dueño establece un servicio entre dos partes del mismo predio, o en provecho de otro inmueble que también le pertenece, pero en ambos casos se requiere que la situación sea continua y aparente, lo cual no ocurre en la servidumbre de tránsito, aunado a que los supuestos previstos de la norma en comento no fueron acreditados.


6.7.- Por último, ilustró que no condenaba en costas al apelante vencido, toda vez que el artículo 65 de la ley 472 de 1998 condicionó su imposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.






II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El accionante B. de J.B.R. formuló demanda de casación en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022.


En dicho escrito, manifestó «SUSTENTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE B/GA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2022... POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY 4º NUMERAL D Y M DE LA LEY 472 DE 1998 Y OTROS EN CONCORDANCIA CON EL ART.24 DE SUPRESION DE CALLES Y CARRERAS, CAMINOS PARA SALIR Y ENTRAR DEL ARTICULO 24 Y 88 DE LA C.N. ACCIONES COLECTIVAS DE UN GRUPO EN FAVOR DE COMUNIDAD» (folio 1).


Luego, dentro del acápite que denominó «aspectos que brillaron de manera diamantina», (folio 3), manifestó que las servidumbres constituyen ley, no requieren de título, ni de registro, pues se constituyen por la costumbre y, se «adquieren por norma de carácter sustancial», «por el tiempo de más de cuarenta años reglamentado en los artículos 905, 906, 907, 908 y 909 del Código Civil Colombiano».


Comentó que se causaron daños a la comunidad, debido a la obstrucción a la salida de personas y vehículos, los cuales se concretan en la devaluación comercial de las viviendas, que tasa en $200.000.000; luego, expresó que, el objetivo de la acción de grupo consiste en que un número plural de personas demande la indemnización de perjuicios provenientes de una misma causa.


En torno a la causa de los perjuicios reclamados, expuso que, la construcción del muro atribuido a la accionada ha impedido la circulación de personas y vehículos por los vías del barrio; y, apuntó que la afectación fue comprobada con fotografías, grabaciones y la aceptación de la demandada.


Con posterioridad, al referirse a las leyes inaplicadas, por parte del juzgado y del Tribunal, relacionó: «CAUSALES DE CASACION No. 1, 2, 3 Y ARTICULO 336 DEL C.G.P.», refiriendo «- LA VIOLACION DIRECTA DE UNA NORMA JURIDICA SUSTANCIAL. - LA VIOLACION INDIRECTA DE LEY SUSTANCIAL. – NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA, CON LOS HECHOS, PRETENSIONES Y LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA. – CONTENER LA SENTENCIA DECISIONES QUE HAGAN MAS GRAVOSA LA SITUACION DEL APELANTE UNICO», anotando a renglón seguido que «AL NO VERIFICAR EN ESTA ACCION DE GRUPO EL TRIBUNAL SALA CIVIL DE B/MANGA DE MANERA OMITIVA LA SOLICITUD PEDIDA DEL TRASLADO ESPECIAL DEL PRONUNCIAMIENTO REITERO PEDIDO Y SOLICITADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN» (folio 4).


En ese mismo capítulo aludió a «derechos e intereses colectivos protegidos, amparados y garantizados por la Ley 472 de 1998, NUMERAL 4 INCISO D Y M» (folio 4 demanda de casación), relacionados con «El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público... », y «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las...

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