AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 27001-31-03-001-2018-00072-01 del 28-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782444

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 27001-31-03-001-2018-00072-01 del 28-07-2023

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1708-2023
Fecha28 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente27001-31-03-001-2018-00072-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


AC1708-2023

Radicación n° 27001-31-03-001-2018-00072-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales Carlos Mario Olarte Betancur y E.M.C.C. dicen sustentar los recursos de casación que cada uno formuló contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso verbal promovido por C.M.O.B. respecto de E.M.C.C..


I. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


El demandante pretende que se declare que entre él -arrendatario- y la señora E.M.C.C. -arrendadora- se celebró un contrato de alquiler sobre el local comercial ubicado en la carrera 3 no. 24 A-49 (hoy Cra. 3 no. 24 A -45) del municipio de Quibdó (Chocó), desde el 31 de enero del 2005, y el cual está destinado al funcionamiento del establecimiento de comercio denominado «Almacén y Discos Fuller». A su turno, pidió que se reconozca que la arrendadora incumplió las obligaciones derivadas del citado convenio «al no realizar, dentro del término legal establecido entre las partes y la norma, la entrega del local dado en arrendamiento con las remodelaciones y mejoras a que se comprometió, violando las obligaciones establecidas en el contrato, el código civil y de comercio para esta clase de contratos». En consecuencia, instó a que se declare la «resolución del contrato de arrendamiento de local comercial» y que se conmine, a la interpelada, a indemnizar al arrendatario «por todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de lo pactado y de las obligaciones contractuales derivadas del mencionado contrato, perjuicios consistentes en detrimento patrimonial y pérdida de utilidades en ventas, gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir, gastos de mercancía y demás». En ese orden de ideas, tasó los perjuicios patrimoniales (lucro cesante, lucro cesante futuro y daño emergente) en $685.848.610 y los extrapatrimoniales (morales) en 200 S.M.L.M.V.1


2.- Causa petendi


N. que los contendientes celebraron, el 31 de enero del 2005, un contrato de arrendamiento de local comercial en la modalidad de «renovación del contrato verbal reconocido por las partes hace más de 17 años», sobre el inmueble ubicado en la Carrera 3 no. 24 A-49 de la ciudad de Quibdó. En dicho bien, el señor O. dispuso el establecimiento «Almacén y Discos Fuller», dedicado al comercio, venta de electrodomésticos y gasodomésticos, muebles y equipos de iluminación. Asevera que el convenio se ha prorrogado anualmente desde su celebración y que, a su turno, ha cumplido con todas sus obligaciones. Afirmó que el 5 de junio del 2012, la señora E.M. envió al demandante comunicación escrita mediante la cual informó que autorizaba al señor A.L.C., «para que sea él, quien reciba el valor del canon de arrendamiento mensual del inmueble (…), igualmente, solicita, que la expedición de los certificados de retención sea expedidos a nombre del mismo». Posteriormente, el 19 de junio del 2014, la arrendadora -a través del señor Luna- le informó por escrito que el 1 de agosto siguiente, empezarían las remodelaciones al local arrendado, por lo que pidió la entrega del local para mediados del mes de julio del 2014.


Relató que el 3 de febrero del 2015, tras varias negociaciones verbales con la señora C., el señor C.M. le comunicó que «de conformidad a la conversación sostenida con el señor A.L., quedamos de hacer entrega del local que ocupo este 15 de febrero, ya que su hijo el arquitecto C.L., me había manifestado que lo dejáramos para el 01 de marzo, pero por conveniencia mutua, se quedó de que sí se entregaba más rápido se iniciaría más pronto la construcción y la entrega del mismo sería más temprana, ya que estamos próximos al mes de mayo, que es el mes de la madres, fecha muy importante comercialmente». Frente a lo cual el señor L. le contestó el 5 de febrero del 2015. A su turno, el 18 de febrero siguiente, el señor C.M. le informó a la arrendadora sobre la entrega de las llaves del local comercial según las indicaciones de aquella, «manifestándoles igualmente que estaría atento y presto al proyecto de remodelación y mejora del local comercial para su entrega, nuevamente en calidad de arrendatario». Aclaró, además, que los contratantes acordaron que «el local sería entregado a más tardar en el mes de mayo del año 2015, antes que llegara la fecha del día de las madres, es decir, el compromiso para la entrega de local era aproximadamente de 2 meses y hasta antes de llegar la fecha de día de madres, fecha comercialmente importante para el arrendatario, como quedó plasmada en la comunicación del día 03 de febrero del año 2015». No obstante, destacó que, pasado un mes desde la entrega del bien, las remodelaciones aún no habían comenzado; preocupación que puso de presente a la demandada en comunicaciones del 11 y 21 de marzo del 2015.


Una vez cumplido el término pactado por las partes para hacer los trabajos, adecuaciones, mejoras y efectuar la entrega del local nuevamente al arrendatario, «la arrendadora no le cumplió a mi P., no realizó la entrega del local en el mes de mayo del 2015 antes de la fecha de día de las madres (…) generándole grandes perjuicios a mi Representado». Ante la conducta de la señora E.M., el convocante remitió comunicación el 20 de diciembre del 2016, en la cual, entre otras cosas, «les consultó si aún estaba opcionado para hacer uso del local según lo acordado». Indicó que el contrato de arrendamiento celebrado sigue vigente, pues se ha prorrogado anualmente por más de 30 años. Sin que este haya sido terminado por alguno de los contratantes. Pese a lo anterior, destacó que han transcurrido más de 37 meses en que el señor C.M.O. entregó el bien para realizar las obras de remodelación y mejoras, sin que la arrendadora hubiere «dado respuesta satisfactoria alguna a mi representado, no realizó las obras ni mejoras en el inmueble, no realizó la entrega del local comercial arrendado, incumpliendo con sus obligaciones contractuales causando serios perjuicios patrimoniales al arrendatario». Alegó que tal escenario le ha causado graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, por virtud de la pérdida de utilidades en ventas, gastos en salarios de trabajadores que no podía despedir y de traslado de mercancía. Además, adujo que el incumplimiento de la demandada le ha generado angustia, zozobra, aflicción y estrés.


3.- Posición de la convocada


La interpelada no contestó oportunamente la demanda2.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó con sentencia del 5 de octubre de 2020, por la cual declaró que entre «Elsa María Castaño Casarrubia y el señor Carlos Mario Olarte Betancur, existió un contrato de arrendamiento de local comercial, ubicado en la carrera 3ra N° 24A antes 49 ahora 45, suscrito el 31 de enero de 2005, el cual se encuentra vigente». Además, declaró terminado el aludido contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las «obligaciones impuestas por la ley» por parte de la demandada. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de los perjuicios patrimoniales sufridos por la parte activa, los que tasó en $2.521.188.610. Por demás, negó los perjuicios morales reclamados3.


5.- Segunda instancia


Los recursos de apelación formulados por ambas partes contra el veredicto de primera instancia fueron desatados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con sentencia del 2 de septiembre de 2021. Allí, revocó los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado y, en su lugar, negó las súplicas indemnizatorias perseguidas en la demanda. En lo demás, confirmó el proveído de primer grado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem enunció los problemas jurídicos que habría de resolver: i) establecer si se demostró que la señora C.C. solicitó la entrega definitiva del local comercial y si, para esos efectos, desahució al arrendatario de conformidad con los artículos 518 y 520 del Código de Comercio; ii) dictaminar si lo dispuesto en el artículo 870 del mismo estatuto es aplicable al asunto de marras o si, por el contrario, «en caso de controversias por mora o incumplimiento, solo es procedente lo dispuesto en el artículo 522 ídem»; iii) analizar si el peritaje presentado por el actor satisface las exigencias para tenerlo como «plena prueba»; iv) verificar si hay lugar a condenar a la pasiva al pago de perjuicios morales; y, v) precisar si debe o no modificarse la condena en costas. A continuación, puso de presente la normatividad y la jurisprudencia que regulan las instituciones jurídicas del desahucio -art. 520 del Código de Comercio-, la resolución del contrato -art. 870 ídem-, las indemnizaciones al arrendatario del artículo 522 de la legislación mercantil y el «sistema de protección del derecho del arrendatario». Sentado lo anterior, respecto al primero de los problemas jurídicos planteados, indicó que se encontraba probado dentro del plenario que la arrendadora sí desahució verbalmente al arrendatario el 1 de julio del 2013; hecho del que dan cuenta la declaración de parte de la demandada y el testimonio de Nubia Olarte Betancur. A su turno, de las múltiples comunicaciones enviadas por el locatario a la convocada -obrantes a folios 28, 37 y 38- y de la aludida prueba testimonial, es posible deducir sin el «mínimo atisbo de duda de que el local comercial bajo litis fue entregado por el arrendatario, a la arrendadora, con el único y exclusivo propósito de hacerle algunas remodelaciones». Conocimiento que vio afianzado con la declaración de la misma E.M.C.. Además, según las versiones de N. y C.O., «la entrega que hizo el demandante a la demandada del bien inmueble arrendado tenía como único propósito...

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