AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95468 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782489

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95468 del 05-07-2023

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1842-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95468


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL1842-2023

Radicación n. ° 95468

Acta 24


Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de J. EDUARDO NARVÁEZ PEÑALOZA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra ORICA COLOMBIA S.A.S.


  1. ANTECEDENTES



Joel Eduardo Narváez Peñaloza promovió proceso ordinario laboral contra Orica Colombia S.A.S., con el fin de que se le condenara al reintegro al cargo que ocupaba, o uno con mejores condiciones, antes de su despido «ilegal» que acaeció el 13 de febrero de 2015. En consecuencia, solicitó el pago de las sumas dejadas de percibir por los conceptos de salarios, prestaciones, auxilio de transporte, vacaciones, horas extras, aportes a Seguridad Social, cesantías y sus intereses, todas indexadas, la indemnización moratoria, lo que resulte extra o ultra petita y las costas procesales.


Mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f. º 677 del c. del Juzgado):


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ORICA COLOMBIA S.A.S de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por el señor demandante, [...], y en estos términos declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por esta parte demandada, [...].


[…]


El demandante apeló la anterior determinación y, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó (f. º 693 del c. del Tribunal).


Contra tal providencia, el apoderado judicial del convocante interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó en la misma oportunidad, el cual fue concedido por el Tribunal (f. ° 731 del c. del Tribunal), y admitido por la Corte, mediante auto de 8 de febrero de 2023, en dicho proveído se ordenó correr traslado al recurrente por el término legal, que inició el 15 de febrero y venció el 14 de marzo de 2023 (f.os 2 a 5 del c. digital de la Corte).


En tal oportunidad, el demandante no hizo ninguna adición o modificación a la demanda presentada ante el Tribunal, al momento de radicar el recurso (f.os 709 a 729 del c. del Tribunal).


Así, en la censura solicitó:


la [sic] CASACION [sic] total de la sentencia acusada. En sede de instancia, solicito […] revocar en su totalidad los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 18 [sic] Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el tribunal [sic] Superior de Bogotá que absolvieron a la demandada, por el contrario, se accedan todas las pretensiones de la parte demandante.


Para sustentarla, el recurrente formuló:


PRIMER CARGO


La sentencia materia del presente recurso viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 13, 14, 353, 354 del C.S.T.



ERRORES EVIDENTES DE HECHO


1. los [sic] jueces de primer [sic] y segunda instancia no ven la gravedad que los negociadores de SINTRAMIENERGETICA [sic], mi mandante y los señores D.R., [sic] L.J. quiénes fueron víctimas de persecución y a su vez el acoso laboral por parte de la demandada [sic] pese que se había pactado en la cláusula 5° de la CCT no represalias contra los miembros de esa organización.


2. además [sic] que los mencionados señores D.R., [sic] L.J., el 16 de diciembre de 2014 fueron enviados a presentar pruebas de alcoholemia y drogas y que el 30 de diciembre de 2014 fue llamado a diligencia de descargos, por el supuesto y reiterado incumplimiento en la operación del camión R16 sin detector de tormenta que ocurrió el 20 de noviembre de 2014 [sic] día este que se encontraba realizando las labores en la mina denominada "Calenturitas" y en el que el supervisor de turno A.M. le dio la orden de cambiar sus labores habituales y dirigirse a conducir un vehículo de carga pesada denominado "camión R16" y que se encontraba sin -detector de tormentas- y que llevaba mucho tiempo sin ese instrumento y que todos conocían esta situación incluso el supervisor.. [sic]


3. además [sic] se evidencio [sic] el mal comportamiento por la demandada, se pudo demostrar, ya que se solicitaron los documentos soportes, la empresa indicó que habían sido entregados, cosa que nunca sucedió, es más nunca los aporte [sic] al proceso por lo que se demuestra el acoso y la persecución al que fue sometido iniciándole un proceso disciplinario sin poder hallarlo culpable y el despido se efectuó con violación al debido proceso así como todos los derechos laborales del demandante, CCT, CST, jurisprudencia, convenios de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre DH. Y todos los derechos de asociación y derechos sindicales.


4. La violación Evidente [sic] a la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAMIENERGETICA [sic] Y ORICA COLOMBIA S.A.S., en lo que respecta a la Cláusula Cuarta, donde el procedimiento no obedece al debido proceso que el empleador realizó con mi poderdante, es más en ningún moniento [sic] se tomó decisión disciplinaria acorde a la supuesta o supuestas faltas cometidas por el señor J. NARVAEZ [sic], toda vez que en los documentos no reposa acta del mismo o documento que certifique que este procedimiento esencial se presentó.


5. la [sic] evaluación de desempeño laboral del señor J. EDUARDO NARVAEZ [sic] empezó a desmejorar notablemente desde el 20 de noviembre del 2014, es decir [sic] estando en plena negociación de la Convención colectiva y donde se hizo una retroalimentación por el no uso y del detector de tormentas en el PIT, esto debido a la no conformidad (Documento [sic] que reitero, no se a [sic] dado a conocer) presentada por los supervisores de turno ALFORNSO [sic] MARIÑO [sic] Y PAUL RODRIGUEZ [sic], y es por eso que encontramos claramente que existen algunos elementos probatorios que indican que el motivo que animó al empleador (en cabeza de unas personas las cuales en ningún momento se evidencio [sic] claridad de sus calidades para adoptar las decisión [sic] cuestionadas) por lo tanto consideramos que no consistió en un escueto desarrollo de una legítima potestad sino que, en sentido contrario, aquel habría ejercido la aludida facultad con el objetivo de despedir al accionante por ser negociador de la organización sindical "SINTRAMIENERGETICA [sic]".. [sic]


6. Luego de la orden dada por el supervisor de turno A.M., se le realizó un llamado de atención al señor J.E.N. [sic] PEÑALOZA, correspondiente a una "No [sic] conformidad" la cual no fue puesta en conocimiento del afectado J.N. [sic], toda vez que nunca se le dio copia de la misma y el [sic] en ningún momento firmó dicha "No conformidad", pese al anterior "llamado de atención" en una segunda oportunidad el mismo supervisor ALFONZO [sic] MERIÑO le da la orden al señor J.E.N. [sic] de conducir nuevamente el mismo vehículo (R-16) sin el detector de tormetas [sic].


7. El vehículo R16 se encontraba sin detector de tormentas cuando fue designado al señor J. NARVAEZ [sic], sin embargo, era [sic] conocimiento de todos que este vehículo ya llevaba tiempo sin tener el detector de tormentas, así como el supervisor ALFONZO [sic] MERIÑO tenía pleno conocimiento de la falta de ese detector, aun así, le dio la orden al señor J. NARVAEZ [sic] para conducir dicho vehículo.


8. Para le [sic] fecha de los hechos el señor J. EDUARDO NARVAEZ [sic] PEÑALOZA, se encontraba realizando sus labores en la mina llamada CALENTURITAS de la cual era responsable el ingeniero GUILLERMOS GUTIERREZ [sic], en dicha mina el supervisor de turno A.M. le dio la orden al señor J. EDUARDO NARVAEZ [sic] PEÑALOZA de cambiar sus labores habituales, para dirigirse a conducir un vehículo de carga pesada llamado (camión R16).


9. En la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRAMIENERGETICA [sic] y ORICA COLOMBIA S.A.S., se acordó en su "clausula [sic] Quinta (5) que: NO REPRESALIAS; las partes dejan expresa constancia que de acuerdo con su politica [sic] tradicional de respeto al derecho de asociación y en sus relaciones laborales expresa que no ha ejercido, ni ejercerá ninguna clase de represalias contra sus trabajadores, por razón de la presentación y discusión del presente pliego de peticiones" [sic]


10. Es importante resaltar que es el reglamento interno de trabajo el que se debe tomar de presente para sanciones disciplinarias tal y como establece la mencionada convención colectiva "violada en múltiples ocasiones" en su cláusula cuarta, donde dice "las sanciones se dan proporcionales a...

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