SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93528 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93528 del 03-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2357-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2357-2023

Radicación n.° 93528

Acta 36


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Hernando Cantor Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en aplicación de la condición más beneficiosa y a partir del «1 de marzo de 2003» (sic), le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común conforme los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de tales pretensiones, relató que nació el 20 de septiembre de 1957; que la demandada a través del departamento de medicina laboral y mediante dictamen emitido el 24 de abril de 2014 le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69,45% con data de estructuración 20 de octubre de 2007; que luego el 19 de mayo de 2014 le solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación de invalidez, la que le fue negada el 17 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento de que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.


Puso de presente que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, reunía 532,13 semanas de aportes; arguyó que con posterioridad a su invalidez continuó cotizando al Sistema General de Pensiones, por lo cual alcanzó durante toda la vida laboral un total de 1010,86 semanas; que Colpensiones no canceló el valor de las incapacidades correspondientes a los años 2005-2007, en razón a que «no se encontraba cotizando por ser beneficiario»; y que con la Resolución GNR 324536 del 17 de septiembre de 2014 quedó agotada la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001.


La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias. Respeto a los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos, salvo el referido a que Colpensiones estaba en la obligación de pagar las incapacidades correspondientes a los años 2005 a 2007, pues «no hay prueba alguna que permita certificar que efectivamente el demandante haya tenido incapacidades» para tales anualidades.


En su defensa, argumentó que no era viable el reconocimiento de la prestación de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que la estructuración data del 20 de octubre de 2007, es decir por fuera de la temporalidad fijada por la jurisprudencia de la Corte. Explicó que tampoco había lugar al otorgamiento de la pensión al amparo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad, esto es, entre el 20 de octubre de 2004 y la misma data de 2007, no contaba con 50 semanas exigidas por tal disposición para adquirir el derecho, menos las 26 semanas que alude la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, siendo improcedente igualmente los intereses moratorios y la indexación reclamada.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, decidió:


PRIMERO: RECONOCER a favor de H.H.C.R., la pensión de invalidez a que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir de 24 de abril de 2014.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada incluir en nómina de pensionados al demandante.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, al reconocimiento a favor del actor señor H.H.C.R., identificado con la CC 3.272.265 y en forma vitalicia de la pensión de la invalidez, a partir del 24 de abril de 2014, en una cuantía inicial de $616.000, correspondiente al salario mínimo legal vigente para aquella época, la cual se debe pagar junto con las mesadas ordinarias y las adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deban hacer año a año por el Gobierno Nacional y de manera indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO. CONDENAR a la demandada al pago de $40.911.129,67, por concepto de retroactivo, de las mesadas causadas y no pagadas entre el 4 de diciembre de 2015 y el 30 de enero de la presente anualidad.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, de las demás pretensiones de la demanda, especialmente de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo reconocido, lo correspondiente a los aportes en salud y a efectuar en lo sucesivo las deducciones por tal concepto.


SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos formulados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.


OCTAVO: CONDENAR a la demandada a las costas del proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.


NOVENO: Conceder el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.L.


Para tomar esa determinación, el a quo, en síntesis, consideró que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez a la luz del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración que corresponde al 20 de octubre de 2007, pues conforme a la historia laboral allegada al proceso en dicho periodo, que va del 20 de octubre de 2004 al mismo día y mes de 2007, no hizo aportes a la seguridad social.


Igualmente, descartó la aplicación de la condición más beneficiosa, pues no se daban los presupuestos fijados por la jurisprudencia para su otorgamiento, máxime que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, sostuvo que no era procedente dar cabida al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez no tenía semanas cotizadas y dicha normativa exige haber aportado en ese lapso mínimo 25 semanas.


Sin embargo, el juez de conocimiento sostuvo que si bien en el dictamen rendido por la demandada en el que se establece un grado de pérdida de la capacidad laboral del 69,45%, se especifica que la causa de la ceguera que padece el accionante es por el «desprendimiento de retina», igualmente se debe tener en cuenta que del contenido de la «historia clínica aportada al plenario y que reposa en el expediente administrativo del medio magnético visto a folio 56», «se extracta» que «el actor actualmente está diagnosticado con diabetes mellitus», patología catalogada por la OMS como crónica, de ahí que era dable en este caso aplicar la teoría alusiva a la «capacidad laboral residual», con lo cual el demandante, a su juicio, sí puede acceder a la pensión de invalidez, y en tales condiciones procedió a condenar a la accionada en los términos fijados en la parte resolutiva.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y de Colpensiones, así como por el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, revocó la decisión de primer grado y absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas de las dos instancias al actor, que fueron fijadas en la suma de $300.000.


Para tomar esa determinación, el ad quem comenzó por precisar que no era materia de discusión que H.H.C.R. fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69,45% y con fecha de estructuración 20 de octubre de 2007; que el origen de la enfermedad es común y se denomina «CEGUERA DE UN OJO, VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO», conforme se evidencia del dictamen emitido el 24 de abril de 2014 por el área de medicina laboral de Colpensiones (f.° 11 y 12).


Explicó que la jurisprudencia laboral ha enseñado que las normas que regulan el derecho a la pensión de invalidez son las que estén vigentes al momento en que se estructure dicho estado, lo que de suyo implica que el presente asunto debe ser analizado bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


Expuso que el referido artículo 1 de la Ley 860 de 2003, exige como presupuestos para adquirir el derecho que el afiliado acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración, situación que no demostró el accionante, pues desde el 20 de octubre de 2004 hasta el mismo día y mes de año 2007, no contaba con semanas cotizadas, conforme se observa en la historia laboral de folios 48 a 54, y en tales circunstancias, no tiene derecho a que se le reconozca la prestación,...

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