AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01262-00 del 24-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782748

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01262-00 del 24-07-2023

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC806-2023
Fecha24 Julio 2023
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 1100102030002023-01262-00

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente


ATC806-2023

RAD. 11001-02-03-000-2023-01262-00

Aprobada en sesión de diecinueve de julio dos mil veintitrés (2023)



Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Procede esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia, previo los antecedentes y consideraciones que a continuación se exponen.



I.- ANTECEDENTES



1.- ACCIÓN DE TUTELA.- Mediante acción de tutela el señor M.A.C.A., por medio de apoderado judicial, el Dr. A.S., demandó ante esta Corporación a la Sala Civil y Agraria de esta Corporación y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por vulneración de sus derechos cometida por la primera en el auto AC-3924 de 2022 y la segunda, en la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2020, en el proceso declarativo que le adelantaron CLAUDIA CONSTANZA, MAYID ALFONSO, V.E., ADRIANA MERCEDES y CLARITA AIDA CASTILLO MELO, accionistas de MÉDICOS ASOCIADOS S.A.



2.-MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS. - Repartido el asunto, los Magistrados titulares se declararon impedidos, así:



2.1.-Los Doctores LUIS ALONSO RICO PUERTA y O.A.T.D., se declararon impedidos en vista de que el apoderado judicial del demandante había participado en la Sala Plena en que fueron elegidos como Magistrados de esta Corporación.



2.2.-Los Doctores FRANCISCO TERNERA BARRIOS, H.G.N., MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, se declararon impedidos por haber participado en la discusión y expedición del auto que inadmitió la demanda de casación atacada en tutela.



2.3.-El Doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS también se declara impedido por haber participado en esa Sala en donde se emitió “opinión” sobre la no vulneración de las garantías constitucionales.



2.4.- Y el Dr. A.W.Q.M. también adujo como motivo de impedimento el de haber sido elegido como Magistrado para la Sala Plena en la que participó el apoderado judicial del demandante en tutela.



3.- TRÁMITE PREVIO. - Seguidamente, en desarrollo de la complementación del trámite de impedimentos conjuntos ordenada por el Conjuez Ponente, el Magistrado O.A.T.D., reitera su anterior manifestación y también adiciona como impedimento haber participado en la discusión y expedición del auto inadmisiorio de la casación expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria (Auto del 23 de junio de 2023).



4.- RESOLUCIÓN. - Por lo tanto, procede esta Sala de Conjueces a resolver tales impedimentos, previas las siguientes:



II.- CONSIDERACIONES



1.- IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN. - Primeramente, precisa la Corporación la finalidad y tipificación que tienen los motivos de impedimentos y recusación consagrados en la ley.



1.1.- Finalidad.- Es reiterada la jurisprudencia constitucional y legal sobre el carácter excepcional y limitado de las causales legales de impedimentos y recusación, con lo cual se garantiza, de un lado, la necesidad general de que se ejerzan las funciones jurisdiccionales dando cumplimiento a su deber de administrar justicia con la imparcialidad e independencia debidas, y que, de consiguiente, los funcionarios judiciales no se sustraigan a dicho ejercicio; y, del otro, de que solo puedan sustraerse o ser desplazados de su conocimiento para el juzgamiento, aquel funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna de dichas causales, pues solo ellas encierran motivos objetivos incontrovertibles, que suelen afectar o, por lo menos, pueden arriesgar la imparcialidad e independencia del juez.



1.2.- Tipificación restringida de las causales legales. - De allí que la ley no consagre todas las circunstancias personales que vinculen al juez con las partes y sus apoderados, como causal de impedimento y de recusación, sino aquellas que, de acuerdo con la jurisdicción a la administración, puedan afectar o arriesgar dicha imposibilidad.



De allí que debido a las distintas formas de vinculación y a la diferencia de la naturaleza jurídica de la función que ejercen los funcionarios judiciales y los funcionarios administrativos, la ley no contemple como motivo de impedimento recusación al funcionario judicial que haya sido elegido por la Sala Plena en la que haya participado por quien ahora funge como apoderado judicial de la parte demandante; en tanto que, por el contrario, si lo consagra para los funcionarios administrativos que han sido recomendados.



Además, tal diferencia también obedece a la imposibilidad o posibilidad jurídica de que dicha elección o recomendación, pueda afectar en el funcionario judicial o administrativo, la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.



1.2.1.- Participación en la elección del funcionario y en el trabajo conjunto. - De allí que la participación en la elección del funcionario público sea regulada en materia de impedimentos y recusación, de manera distinta por el ordenamiento jurídico, distinguiendo si es funcionario judicial encargados de adelantar procesos judiciales, o si es funcionario administrativo a quien se le asigna el trámite de procedimientos administrativos.



1.2.1.1.- Funcionario judicial. - Por regla general, la necesidad de interacción social de los individuos a pesar de sus diferencias, y la necesidad de interacción pública personal en el ejercicio objetivo de la función jurisdiccional, conlleva a que comúnmente las situaciones y relaciones personales no tengan incidencia en la imparcialidad de este ejercicio, sin perjuicio de las restricciones al ejercicio de la profesión de abogado, tal como se expone a continuación.



A.- Ausencia de impedimentos. - De allí que algunas situaciones personales del funcionario judicial con las partes y sus apoderados sean ajenas a los impedimentos. Por lo que si bien existen algunas situaciones personales que pueden presentarse en el proceso de selección para la elección de un funcionario judicial para el trabajo judicial, especialmente el colegiado; lo cierto es que son situaciones que, en vez de constituir obstáculos subjetivos para la labor judicial, incurran, por el contrario, elementos útiles, tanto para la elección como para el trabajo colegiado.



Y ello precisamente ocurre, por ejemplo, con el mero conocimiento personal que tenga el elector frente al elegido, o con el mero compañerismo que surja posteriormente en la relación colegiada de trabajo. Pues en ambos casos, el beneficio que recibe el funcionario judicial con la elección o con el trabajo conjunto que en el pasado haya recibido de una de las partes o de su apoderado, solo tiene su causa en la elección o el trabajo colegiado pasado, y no en el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional posterior, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque tal afirmación se sustenta, de una parte, en la no tipificación legal en el art.56 del C.P.P. y demás normas procesales (arts. 50 C.G.P. y 130 C.PACA) de dichas circunstancias como causales de impedimento y recusación, para asumir el conocimiento de los procesos judiciales, lo cual, por sí solo, sería suficiente para “rechazar de plano” el impedimento “mediante auto que no admite recurso alguno” (art.25 C.P.P. y art. 142, inciso final C.G.P.).



En segundo lugar, porque la no consagración de ese motivo como impedimento legal en materia judicial, también tiene justificación especial. Porque si bien el acto de elección de un Magistrado, puede encerrar, y no siempre, una relación personal de conocimiento y trato, e, incluso, de amistad, ella ordinariamente solo tiene una trascendencia eminente social y, en su caso, trascendencia en la prospección del trato y relación personal laboral en la administración de justicia.



En primer término, porque dicho conocimiento de personas (“conocidas, valga la redundancia), permite tener una apreciación de las condiciones personales del candidato, así como una apreciación directa de las relaciones de trato y facultades especiales (v.gr. argumentación, juicio, ponderación, decisión, etc.) para el ejercicio prudente de la función pública a desarrollar.



En segundo término, porque el compañerismo, como experiencia práctica de trabajo conjunto, no solo mejora las relaciones de trato y convivencia en el trabajo, sino que también facilita que este se pueda desarrollar armónicamente o...

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