AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00059-01 del 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782850

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00059-01 del 04-08-2023

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC900-2023
Fecha04 Agosto 2023
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de expedienteT 1500122130002023-00059-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC900-2023

Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00059-01


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve lo pertinente con relación a la solicitud de nulidad formulada por la accionante, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. Como sustento fáctico de la acción de tutela que impetró -en su propio nombre y como «agente oficioso» de su progenitora M.A.L.-, la solicitante expuso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la supuesta incursión del titular del Juzgado de Familia de Chiquinquirá, en irregularidades al interior del pleito de adjudicación judicial de apoyos radicado bajo el n° 2019-00280.


Las pretensiones se enfilaron a que se ordenara al funcionario encartado resolver, entre otras peticiones, la medida cautelar de urgencia deprecada el 3 de marzo de 2022, tramitar un recurso de queja, y remitir a la Fiscalía General de la Nación, denuncias presentadas en relación con la actuación de intervinientes en el litigio en mención, y que se continuara el trámite sin dilación alguna.


2. En ambos grados de conocimiento la salvaguarda fue declarada improcedente, precisándose por esta Sala -en sentencia STC5466-2023 del 8 de junio-, que dentro del juicio no se avizoraba actitud dilatoria del convocado, pues independientemente del sentido -que podía ser objeto de réplica por los mecanismos ordinarios-, se han atendido las peticiones, recursos y trámites accesorios elevados de manera recurrente por la acá querellante. También se indicó que lo pretendido por esta vía, correspondía resolverlo al juez cognoscente dentro del proceso, sin perjuicio de que la interesada puede acudir ante las diferentes instancias para formular directamente esos u otros reclamos.


3. Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en los numerales 51 y 62 del artículo 133 del Código General del Proceso, concordante con la prevista en el artículo 29 de la Carta Política, pretendiendo la «nulidad absoluta» de todo lo actuado en las dos instancias, aduciendo:


Que al admitir la demanda de tutela el 20 de abril de 2023, el tribunal decretó «medida provisional [consistente en] visita social domiciliaria al sitio de residencia de la señora M.A.L., diligencia que deberá hacerse con el equipo interdisciplinario del ICBF. Tanto el acta de inspección como de las conclusiones, deberá allegarse el informe de manera inmediata al despacho».


Que dicha prueba fue «realizada por el ICBF en coordinación con la Personería de Chiquinquirá», y al «no haberse corrido el traslado del acta de inspección y sus conclusiones (..), con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción de esta prueba decretada como medida provisional», en su sentir se hizo «vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto superior (…), máxime cuando [ella], está actuando como agente oficioso de María Alicia López, “esta, como persona de especial protección” y como accionante, en esta tutela, lo cual ha sido desconocido por todas las autoridades administrativas y judiciales que conocen del caso».


Que, conforme a la Constitución, «no se debe tener en cuenta los resultados de la prueba decretada y obtenida de manera ilegal en el trámite de esta tutela», situación que recrimina no observó ni la colegiatura de primer grado ni esta Corporación, en particular, refirió que, para desatar la segunda instancia, no se apreciaron «los motivos y las pruebas de inconformidad», conllevando una «falta de motivación absoluta» que «[constituye] causal de nulidad autónoma». Ello, porque en su opinión, esta Sala «llegó a la conclusión errada [de] que M.A.L. goza de la debida atención en salud y cuidados personales sin tener en cuenta las pruebas y los argumentos de la tutela y la solicitud de impugnación (…)».

Por último, criticó que «las tutelas a [su] nombre están llegando para ser resueltas ante el mismo magistrado ponente (…), lo cual llama la atención de la suscrita debido a que he estado pendiente de este reparto y me señalan que no me preocupe porque el mismo es aleatorio, cuando no es así [relacionando al respecto la salvaguarda radicada bajo el n° 11001-02-04-000-2023-00652-01]».


4. Al traslado de la presente solicitud, respondieron Alfredo Ardila Pinilla, R.A.A.L., Sergio Roberto Ardila López, I.R.A.L., Ángela Alicia Ardila López, E.C.A.L. y M.E.A.L., quienes «actuando como núcleo familiar», se opusieron al incidente de nulidad, aseverando que:


«en el momento que la accionante presentó la tutela (…), allegó [al tribunal] diez archivos aproximadamente los cuales fueron tenidos en cuenta y analizados en conjunto y por ello no se le accedió a sus pedimentos, lo que llevó también a que la segunda instancia confirmara tal determinación el 8 de julio de 2023, y ahora como no le dan la razón interpone un incidente; [que] todas las peticiones, quejas, denuncias, tutelas, medidas cautelares le han sido resueltas oportunamente; [que debido al] alto grado de conflicto [se] inició el proceso de apoyos [respecto del cual] la accionante quien aprovechando que es abogada quiere que le otorguen la facultad de ser designada apoyo, pero para la realización de actos jurídicos de nuestra madre M.A.L. de Ardila, [y] para manejar los pocos bienes de la sociedad conyugal, es decir, de nuestros padres, cuando ello no es necesario ya que NUESTROS PADRES AÚN VIVEN y con lo poco que tienen y el apoyo económico y moral que les brindamos alcanzamos a cubrir las dos empleadas de servicio doméstico que hay que tener, servicios públicos, alimentos, traslados a los especialistas de nuestra madre a Tunja y Bogotá, al punto que algunos de los hijos (I., E. y Á.) les aportamos cuota mensual.


Si bien es cierto nuestra señora madre sufrió un A.C.V. [en el año 2018], nuestro padre puede seguir manejando sus bienes y los de mi madre (…), sin que sea necesario que alguno de los hijos entre a manejarlos, a eso es que el resto del grupo familiar nos hemos opuesto (…); aunque lamentablemente nuestra madre quedó postrada en cama, no habla, no camina, hay que bañarla, vestirla colocarle pañales, darle sus alimentos, hacerle masajes, cambiarla de posición, etc. (…), todo el grupo familiar nos hemos unido para favorecerla y darle la mejor calidad de vida que se pueda y así se acredita con las diferentes visitas domiciliarias que le han hecho varias autoridades de Chiquinquirá. La ÚNICA HERMANA que no ha querido coordinar el cuidado de nuestra madre es la accionante C.M.A.L. y para ello ha utilizado denuncias anteriores a estos hechos (…), hoy por hoy nos ha formulado sin número de denuncias...

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