AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00022 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782929

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00022 del 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL1892-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 00022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



AHL1892-2023

Radicación n.° 00022



Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación interpuesta por CHRISTIAN ALEXANDER YAQUENO JÁCOME contra la providencia de 28 de julio de 2023, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el FISCAL 313 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DR. MARTÍN ALIRIO CORTÉS MARTÍNEZ, el PROCURADOR 44 JUDICIAL II PENAL DR. JORGE RUBIO ESCALANTE, el INPEC – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ (ANTES PICOTA), SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – DESPACHO DEL H. MAGISTRADO DR. A.P.P. y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.


  1. ANTECEDENTES



Christian Alexander Yaqueno Jácome, a través de apoderado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata.


Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: i) que se encuentra detenido desde el 4 de agosto de 2022, por el delito de feminicidio, en grado de tentativa, en concurso material heterogéneo con secuestro simple; ii) que el 7 de septiembre de 2022 se radicó escrito de acusación en su contra, pero únicamente por el delito de feminicidio; iii) que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, el cual dispuso fijar para el 26 de septiembre de 2022 la audiencia de formulación de acusación, la que se realizó en debida forma; iv) que fue programada la audiencia preparatoria para el 27 de octubre de 2022, la que no fue posible adelantar por renuncia de su apoderado; v) que la audiencia preparatoria estuvo programada para los días 16 de noviembre y de 12 de diciembre de 2022 y 30 de enero de 2023, sin que se hubiera podido realizar por causas atribuibles a la defensa, razón por la cual dichos términos no se cuentan para efectos de obtener la libertad conforme al numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016; vi) que el 17 de abril de 2023 se realizó audiencia preparatoria en la que se negó la solicitud de algunas pruebas; vii) que contra la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, sin que hasta la fecha se haya resuelto por el Tribunal; viii) que solicitó libertad por no haberse iniciado el juicio oral en el término de 120 días, contados a partir del momento en que se radicó el escrito de acusación; ix) que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia realizada el 27 de julio de 2023, negó la libertad por considerar que solamente habían transcurrido 50 días de vencimiento de términos, que se extendían desde el 7 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2022; x) que tampoco se contabilizaba el lapso transcurrido a partir del 17 de abril de 2023, debido a que el recurso de apelación interpuesto se tenía como una maniobra dilatoria, el cual se encontraba pendiente de resolución; xi) que el juzgado 59 de control de garantías al negar la libertad desconoció los autos con radicados 45620 de 19 de marzo 2015 y 301 de 8 de mayo de 2020, proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; xii) que de ninguna manera la defensa debe asumir el retardo del Tribunal en resolver el recurso de apelación; xiii) que el término para resolver el Tribunal el recurso de apelación era de 13 días hábiles siguientes a su interposición, que se cumplieron 12 de mayo de 2023, por lo que los términos para iniciar el juicio oral se reanudaron a partir del día siguiente, 13 de mayo de 2023; xiv) que han transcurrido 124 días desde la presentación del escrito de acusación, contados desde el 7 de septiembre de 2022 (radicación del escrito de acusación) hasta el 27 de octubre de 2022 (fecha de audiencia preparatoria) y desde el 13 de mayo de 2023 (término que razonablemente tenía el Tribunal para resolver el recurso de apelación) hasta el 27 de julio de 2023 (fecha en que se realizó la audiencia preliminar para resolver la libertad del acusado ante el Juzgado 59 de control de garantías).


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante, con fundamento en el siguiente razonamiento:


Ahora bien, en este evento la accionante interpuso la acción constitucional de habeas corpus, por considerar que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, dicho supuesto, en principio, ofrece la posibilidad de la procedencia de la acción de habeas corpus, de no ser porque de la respuesta y pruebas aportadas por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se desvirtúa dicha afirmación.


En efecto, quedó demostrado que el 27 de julio de 2023 a las 2:00 pm, celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos y en ella, el mencionado Juzgado negó la solicitud por vencimiento de términos por cuanto al realizar el conteo de días del trámite del proceso solo han transcurrido 50 de los 120 días que exige la norma, tal como se constata en el archivo 171307pdf, anaquelJ50PCC; por ello, fácil le resulta a este despacho concluir que la petición elevada por el accionante es improcedente al tratarse de la misma que hace dos días fue resuelta por el juez llamado a hacerlo.


Más cuando la libertad provisional al discutirse en ese escenario, fue decidida legalmente por el juez natural, frente a la cual el accionante solo interpuso el recurso de reposición, estando de alguna manera, de acuerdo con la decisión proferida. No se debe dejar de lado, como se dijo en líneas precedentes, que esta acción no es procedente cuando se advierte que con ella se busca obtener una opinión diversa de las autoridades que estaban llamadas a resolver lo atinente a la solicitud de libertad, como es el caso del sub judice.


Asimismo, la acción de hábeas corpus no constituye una tercera instancia, tiene el carácter netamente subsidiario y excepcional por lo que no ejercitarse para atacar decisión judicial en firme, pues afecta la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Por ello, la acción constitucional invocada por C.A.Y.J. no cumple con ninguno de los requisitos, pues se reitera, contra el auto proferido por el mencionado juez no se interpuso el recurso de apelación, siendo la alzada la forma idónea para controvertir las supuestas vulneraciones a los derechos alegado por el accionante.


Por lo anterior, no puede ahora acudir a la residual vía del hábeas corpus, que no es una instancia adicional del proceso, para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no hizo uso del recurso que la ley confiere a quien asiste a la administración de justicia. Sobre el particular, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, señaló:


La diferencia de criterio entre el J. y las partes que aquí se presentó, en otras palabras, debía resolverse al interior de la actuación penal y los mecanismos allí dispuestos no son sustituibles con la acción constitucional. El defensor del acusado, además, consintió la determinación adversa a la libertad al desistir de la apelación. De todas formas, así con su actuar haya impedido el agotamiento del trámite ordinario frente a su pretensión, lo cual de por sí deslegitima el uso del hábeas corpus, cuenta con la posibilidad de insistir allí en la petición de libertad porque –como se sabe— la providencia por la cual se niega no hace tránsito a cosa juzgada, finalizó el ad quem”.



Por ello, al no ser esta acción un mecanismo alternativo que pueda llegar al extremo de sustituir al juez natural, se debe negar a la luz de lo enseñado por la mencionada alta corporación4, en donde se dijo:


Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (subrayado fuera del original).


También en la Rad N 31074 de 16 de enero de 2009 M.P Yesid Ramírez Bastidas en la que se expresó:


A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ”


“… Por ello, cabe razón al a quo al expresar y reiterar que las solicitudes de libertad...

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