AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131768 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031222

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131768 del 13-07-2023

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP855-2023
Fecha13 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131768





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


ATP855-2023

R.icación Nº 131768

Acta No. 128




Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


D. lo pertinente en relación con la acción de tutela promovida por L.F.B.T., quien dice actuar a favor de su hermana M.C.R.B., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.


ANTECEDENTES


1. La demanda:


1.1. Dice la accionante que promueve la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de su hermana Martha Cecilia R.B., quien está privada de la libertad de manera ilegal por cuanto ya cumplió la pena de 49 meses que le fue impuesta.


1.2. Afirma que con antelación a la interposición de la presente demanda de tutela, se promovió acción de habeas corpus1 que resolvió negativamente el Tribunal Superior de Ibagué, desconociendo clara y flagrantemente el derecho a la redención al no tener en cuenta las horas “descontadas por concepto de trabajo y estudio pese a que fueron allegadas oportunamente mediante oficio enviado por el área de coordinación jurídica del centro carcelario COIBA-PICALEÑA”.


1.3. Sumado a lo anterior, el Tribunal Superior de Ibagué no ha resuelto el recurso de apelación que sin autorización de la afectada fue interpuesto “hace muchos meses”, omisión que ha llevado a que la sanción se ejecute sin la vigilancia de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.


1.4. Con fundamento en lo anotado, solicita se amparen los derechos fundamentales comprometidos y se ordene de manera inmediata la libertad de M.C.R.B..


2. Del trámite:


2.1. El asunto fue repartido inicialmente a la Sala de Casación Civil el 9 de junio de 2023, donde, en auto del 14 de ese mismo mes, resolvió inadmitir la solicitud de tutela, toda vez que, aunque la misma se dirigió contra el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal- con ocasión de lo resuelto dentro de la acción de habeas corpus y a merced a la presunta mora de dicha corporación en desatar un recurso de apelación, “lo cierto es que carece de diafanidad la queja en torno a I) si dicho trámite de alzada corresponde a la antes descrita acción de habeas o, a un juicio penal y II) la correcta radicación del (los) asunto(s) materia de ataques, máxime si de consulta al sistema de gestión judicial no aparece proceso alguno, ante el tribunal, a nombre de la aquí promotora, ni de la persona en cuya vocería dijo acudir.”


2.2. En auto del 27 de junio, la Sala de Casación Civil, basada en los anexos allegados al memorial de subsanación, estimó que carece de atribución para asumir el conocimiento de la acción de tutela, toda vez que las quejas se dirigen contra: i) la S.L. del Tribunal Superior de Ibagué, que desestimó la acción de habeas corpus promovido por M.C.R.B., en desmedro del derecho a la redención previsto en el artículo 65 de 1993, y ii) la Sala Penal del citado Tribunal, por la presunta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena.


Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, dispuso:


1. Remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte, para efectos de que le imprima el trámite correspondiente2 a la queja contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L.. Igualmente, enviar copia de las diligencias a la homóloga de Casación Penal de esta misma Corporación, en aras de que haga lo propio con relación a la censura frente a la Sala Penal del aludido Tribunal.



CONSIDERACIONES


1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


2. Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

«ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.


También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.


También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.»


Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer:


i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.


ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales...

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