AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300194-00 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405611

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300194-00 del 31-07-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
Número de sentenciaAPL2134-2023
Fecha31 Julio 2023
EmisorSALA PLENA
Número de expedienteT 110010230000202300194-00



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


APL2134-2023

Exp. No. 110010230000202300194-00

Acta nº. 20

Nº. 01

(Aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).-


La ciudadana M.X.C.J. solicita a la Sala Plena la revocatoria directa de «el acto de designación como magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia» de la doctora C.E.L.V..


I. ANTECEDENTES


1.- Manifestó la peticionaria que, luego de su posesión como Magistrada de esta Corporación, a la doctora Lombana Velásquez se le dictaminó el 100% de incapacidad laboral e «inexplicablemente» continúa desempeñando el cargo. En consecuencia, recibe dos asignaciones del tesoro público. Al respecto, expresamente relató:


  1. La Dirección de Sanidad Militar:

    1. Mediante acta de junta médico laboral número 79689, datada el siete (7) de Julio del año 2015, fecha para la cual pertenecía a la Jurisdicción Penal Militar, se le decret[ó] una pérdida de la capacidad laboral del quince punto cinco por ciento (15.5 %).

    2. Mediante acta de junta médico laboral número 201218 del tres (3) de Abril de 2020, como funcionaria de la Sala Especial de Instrucción, le fue reconocida, en el ochenta y cinco punto cinco por ciento (85.5 %) restante, la falta de capacidad laboral para un total del cien por ciento (100 %), es decir que va a completar tres (3) años sin capacidad laboral alguna, o lo que es lo mismo, absolutamente incapaz y como funcionaria pública.

  1. La funcionaria recibe, simultáneamente, la pensión por invalidez y el salario como Magistrada, sin que sea jurídica y lógicamente posible, por cuanto su invalidez absoluta, le impide trabajar, en consecuencia, solamente puede recibir la pensión de invalidez.


Estima que, en consecuencia, procede la revocatoria directa del acto de designación como magistrada, como que el acto administrativo es inconstitucional e ilegal, en virtud de la incapacidad total sobreviniente.


2.- Para garantizar el debido proceso, mediante auto del 11 de abril de 2023 se ordenó “[c]omuni[car] de la solicitud de revocatoria directa formulada por María Ximena Castillo Jiménez, (…) a la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez, Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y corr[erle] traslado por el término de 15 días a fin de que ejerza su derecho de defensa.


También se dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que informara si la doctora L.V. reportó incapacidad laboral que, “[m]ediante acta de junta médico laboral número 201218 del tres (3) de abril de 2020, como funcionaria de la Sala Especial de Instrucción, le fue reconocida, en el ochenta y cinco punto cinco por ciento (85.5 %)”. De ser así, allegará la documental correspondiente”. Y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de que indicara si a la referida funcionaria, [m]ediante acta de junta médico laboral número 79689, datada el siete (7) de Julio del año 2015, fecha para la cual pertenecía a la Jurisdicción Penal Militar, se le decret[ó] una pérdida de la capacidad laboral del quince punto cinco por ciento (15.5 %). En caso afirmativo, remitirá la documental que soporta tal situación, y certificará si actualmente recibe alguna prestación por cuenta de esa novedad”.


3.- La doctora L.V., a través de apoderado, pidió que se declare la improcedencia de la revocatoria solicitada “por tratarse de un acto electoral, por haber caducado la acción electoral, por ausencia de consentimiento previo por parte de la Magistrada y porque el acto no es manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la Ley. Además, la señora C.L. goza de plena capacidad, conciencia y aptitud para desempeñar adecuadamente y con dignidad la Magistratura”.


Precisó igualmente que si bien es cierto el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el artículo 128 de la Constitución Política, proscribe que alguien desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del tesoro público, no existe ninguna ilegalidad en el proceder de la Magistrada C.L., como quiera que: la asignación que recibe, adicional a la correspondiente al ejercicio del cargo de Magistrada, corresponde a la pensión militar de invalidez que fue determinada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a partir de la cual el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 4631 del 01 de septiembre de 2020 -Por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el expediente MDN No. 4074 de 2020-”.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló en su respuesta que: no se encontró registro alguno de la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez, ni se evidencia en las bases de datos ni en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales –SIGOBIUS, la comunicación de algún dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez relacionada con la pérdida de capacidad laboral de la citada servidora.


La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, remitió la Información Reservada relacionada con el Acta de Junta Médica Laboral, además aclaró que: “no son los competentes para certificar si la oficial recibe algo en materia prestacional por parte del Acta de Junta Medico Laboral No. 201218”.


La Corte Suprema de Justicia certificó que la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez fue nombrada como Magistrada de esta Corporación el 17 de septiembre de 2018, su confirmación se hizo el 27 de septiembre de 2018 y la posesión tuvo lugar el 8 de octubre del mismo año, ante el Presidente de la República.


II. CONSIDERACIONES


Resuelve la Corte la solicitud de revocatoria directa solicitada frente al nombramiento de la doctora C.E.L.V. como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Lo anterior por cuanto, «las reglas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos no son aplicables a los actos electorales». En ese sentido, esta Corporación, a propósito de una solicitud análoga a la que ahora se estudia, así lo decidió con fundamento en los presupuestos que se exponen a continuación (-Rad. 2019-00016-00, abr. 4/2019 -APL1273-2019-)1.

De la Revocatoria Directa de los actos administrativos. Improcedencia frente a los actos electorales.


La revocatoria directa es una forma de extinción de los actos administrativos que se encuentra regulada en el Capítulo IX de la Parte Primera del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.


Esta figura emana del principio de la autotutela administrativa, en virtud del cual la misma administración puede tutelar y revisar las situaciones jurídicas causadas por sus propios actos, sin necesidad de la intervención judicial.


Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional2:


(…) El principio de legalidad es base fundante de un Estado de Derecho como el nuestro. Es por intermedio de la ley que se otorgan a la administración una serie de potestades, las cuales el legislador ha hecho recaer en ella, con base en su libertad de configuración legislativa, pensando en el correcto desenvolvimiento del Estado.


Así las cosas, las potestades de las (sic) administración están previamente atribuidas por la ley. En otras palabras, sin un señalamiento legal previo, la administración no puede ejercer potestad alguna. Pues bien, los efectos jurídicos de estas potestades de la administración recaen sobre los administrados quienes deben soportarlos.


Por consiguiente, el ejercicio de estas potestades debe ir encaminado a proteger un interés general como lo establece el Art. 209 Constitucional.


Pues bien, del ejercicio de la función administrativa pueden generarse diferentes situaciones jurídicas que producen en los administrados beneficios, desventajas o indiferencia. Por consiguiente, debe existir un control para que las potestades de la administración respondan tanto a la Constitución como a la ley. Así las cosas, dicho control se ve vertido en la tutela judicial y en la autotutela de la administración.


A través de la primera, los administrados pueden controvertir las decisiones de la administración, provenientes de la potestad otorgada por la ley, utilizando la vía judicial. Por intermedio de la segunda, es la misma administración quien controla o corrige sus decisiones provenientes de la potestad mencionada.


Así las cosas, el legislador ha dotado a la administración de una serie de potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. Es decir, mecanismos de autotutela de la administración. (…)


De igual manera, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos como una manifestación del principio de la autotutela:


(…) se puede concluir...

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