AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01527-01 del 25-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255822

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01527-01 del 25-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8408-2023
Fecha25 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01527-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8408-2023


Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01527-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Bancolombia S.A. instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00243.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad actora, a través de apoderada, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «revocar las providencias del 13 de marzo y 1 de junio de 2023, en lo que respecta a la orden de devolución de los dineros recibidos por Bancolombia S.A.», dictadas en el litigio de la referencia.


En compendio, adujo que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en el juicio ejecutivo que promovió para la efectividad de la garantía real contra H.M.R.C. y Djosvis Leonardo Loaiza Rico (rad. 2018-00243), libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los tres (3) inmuebles objeto de aquella (27 jun. 2018); luego, dispuso seguir adelante el cobro y condenó en costas a los demandados (24 may. 2019).


Indicó que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe, donde se practicó el secuestro de los bienes y se llevó a cabo la audiencia de remate, última en la que adjudicó los predios a I.A.S.M. «por la suma de $192.850.000» (12 mar. 2020 y 25 jun. 2021), decisión que después aprobó (8 sep. 2021).


Relató que, en atención que las matrículas inmobiliarias de dichas propiedades evidenciaban que sobre ellas también existía «embargo» por cuenta de «proceso coactivo» seguido por la U.G.P.P. contra H.M., a solicitud de la adjudicataria, el despacho oficio a aquélla para que allegara la liquidación actualizada de la deuda (8 feb. 2022); ante su silencio, autorizó la entrega de títulos a su favor por valor de «$141.127.675» y estableció la reserva de «$30.000.000 para el pago de los pasivos de los inmuebles», mandato que materializó la secretaría mediante «Orden de Pago de Depósitos Judiciales N° 2022001260» (24 jun.), gestión que no fue protestada.


Posteriormente, la U.G.P.P. informó que H.M. «adeudaba a la entidad las sumas de $38.068.300 por concepto de capital, $107.572.420 por concepto de intereses moratorios y $69.504.120 por concepto de sanción, para un total de $215.144.840» (5 dic.), por lo que la juez de ejecución le «ordenó» devolver los dineros que le fueron entregados (13 mar. 2023), resolución que mantuvo indemne (1° jun.).


Sostuvo que el despacho incurrió en «vía de hecho» con lo definido, toda vez que ignoró que «Bancolombia S.A. ha obrado de buena fe» y que «la UGPP actuó de manera negligente y contraria al Estatuto Tributario y a la Resolución 1250 del 21 de julio de 2022», sumado a que no tuvo en cuenta que «[l]os inmuebles rematados pertenecían en común y proindiviso, a razón del 50% para cada uno [de] los demandados (…), por lo que el producto del remate no puede ser usado para saldar obligaciones de uno solo de estos».


2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.


La U.G.P.P. e Iris Amalia Sierra Montaño se opusieron al auxilio, tras manifestar la primera, que «la actuación del Juzgado no ha vulnerado el debido proceso, por cuanto la prelación de créditos indica que los aportes que se deban por concepto de los...

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