AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02652-00 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256102

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02652-00 del 23-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2417-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02652-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2417-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02652-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda reivindicatoria promovida por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación contra Á.R.P.C., Mario Alexander Castillo Venegas, M. y R.M.Z., D.S., J.P., M.A., I.D. y W.J.C.Z..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad promotora solicitó declarar a su favor el dominio pleno sobre el inmueble denominado «San Felipe» ubicado en la vereda «Chutame», del municipio de Cajicá, departamento de Cundinamarca, e identificado con matrícula inmobiliaria n.º 176-22551 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.


En el libelo, la demandante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de ubicación del bien inmueble y el domicilio de los demandados.


2. Ese despacho judicial rechazó la demanda por cuanto la entidad demandante era un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa que se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, lo que hace aplicable el fuero privativo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que hace competente al juez del domicilio de la entidad pública, que para el caso bajo examen era el de Bogotá.


3. El estrado destinatario rechazó el escrito de demanda, en razón a que el fuero aplicable era el del numeral 7º del artículo 28 ídem, que también es privativo y se refiere a la ubicación del bien inmueble sobre el que se pretende ejercer la acción de dominio, que prima sobre el del numeral 10º en mención, al ser el primero una norma especial que debe primar. Además, destacó la providencia dictada por el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona que consideró que la entidad pública puede renunciar a la prelación foral establecida en la ley procesal.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 ídem consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.


Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:


[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).



3. A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).


Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde esté ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será la del domicilio de esta, como regla de principio.


4. Lo dicho traduce que, en el caso concreto corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual corresponde al lugar donde tiene su domicilio la entidad demandante, pues se trata de un ente de carácter público.


T. en cuenta que el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación es un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, que cumple, entre otras funciones, la de administrar y asegurar los bienes de esa entidad estatal, como señalan los artículos 2 y 3 de la ley 1615 de 2013 y 55 de la ley 1849 de 2017.


En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.


El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía...

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