AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97683 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256123

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97683 del 07-06-2023

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2026-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente97683

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2026-2023

Radicación n.° 97683

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por CASTRO TCHERASSI S.A. contra el auto de 31 de octubre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR RAMÍREZ PAYÁREZ contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B.J.C.R.P. demandó a la sociedad C.&.T.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de junio de 1973 y el 31 de enero de 2002; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar a Colpensiones “[…] el cálculo actuarial de los Aportes correspondientes entre el 8 de junio de 1973 hasta el 15 de abril de 1986 y posteriormente desde Noviembre de 1988 hasta septiembre de 1991». Así mismo, reclamó el reconocimiento de la pensión sanción y las costas procesales.

Por sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (Fl. 235), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción referidas con la contestación de la demanda por parte de la empresa CASTRO & TCHERASSI LTDA, contra la acción y derecho de la demanda presentada por el demandante JULIO CESAR RAMÍREZ PAYAREZ todo lo cual ante las resueltas del proceso.

SEGUNDO: Condenar a la empresa CASTRO & TCHERASSI LTDA, a reconocer y pagar a favor del demandante Sr. JULIO CESAR RAMÍREZ PAYAREZ, el periodo de tiempo de sus servicios como su dependiente aquí contabilizados y por los ciclos también señalado, por ante COLPENSIONES, asumiéndose además los ordenamientos en los art. 22 inc. y 23 de la Ley 100 de 1993. So pena en asumir las prestaciones sociales y económicas que le hubiese reconocido el ISS en caso de estarse y cotizando los riesgos e invalidez, vejez y muerte.

TERCERO: O. a la empresa Colpensiones dando cuenta sobre esta sentencia y en especial respecto de las semanas que han de quedarse cubiertas a favor de su afiliado SR. JULIO CESAR RAMÍREZ PAYAREZ, para lo cual se anexará dicha providencia y se estará a la espera de su ejecutoria a fin de ejercerse el cobro coactivo si a él hay lugar.

CUARTO: C. en costas a la entidad demandada CASTRO & TCHERASSI LTDA, para lo cual se tasan agencias en derecho por el valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma esta que se incluirá en la liquidación de costas que se practica por la secretaría del despacho.

QUINTO: Absolver a la demandada CASTRO & TCHERASSI LTDA en cuanto a la pretensión, pensión sanción, al menos para este proceso, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: De no ser apelada la presente providencia consúltese ante el superior conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de 31 de mayo de 2021 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de marzo de 2018, en el sentido de condenar a la empresa CASTRO & TCHERASSI LIMITADA a reconocer y pagar los ciclos determinados y discriminados en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de marzo de 2018, en el sentido de remitir la presente providencia al momento de oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se tenga en cuenta los ciclos determinados y discriminados en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de marzo de 2018.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 31 de octubre de 2022, por cuanto estimó que el agravio que produjo el fallo de segundo grado no alcanza el interés económico para recurrir.

Contra el auto que negó el recurso de casación, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por considerar que:

[…] se impuso a CASTRO TCHERASSI LTDA. el pago de un cálculo actuarial referido a aportes a la seguridad social en pensiones, por los tiempos de servicio señalados en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia.

Con relación a este concreto aspecto del fallo, el real alcance de la condena se tiene que surge del siguiente raciocinio:

1,- El art. 1627 del Código Civil atinente al pago de las obligaciones, noción está a la que no escapan las propias del orden laboral, dispone que aquel «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».

2,- La mora, sin distinción a su monto, en punto de aportes al sistema de seguridad social integral, genera los intereses moratorios normados, entre otras, en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 92 del Decreto Ley 1295 de 1994.

3,- En casos de mora, adicionalmente, opera el instituto de la imputación de pagos, contemplada al día de hoy en el artículo 53° del Decreto Reglamentario 1406 de 1999.

4,- No hay, entonces, manera de establecer, bajo los parámetros de dichos reglamentos, lo realmente impuesto a mi mandante por tales conceptos sino confrontando:

a) lo efectivamente pagado en el pasado por mi mandante;

b) Las diferencias generadas como resultado de lo implementado por el juez de primera instancia en este asunto;

c) calcular los correspondientes intereses moratorios;

d) efectuar las imputaciones, en los rubros y ordenes previstos en la reglamentación.

El Tribunal, frente a los argumentos planteados por el ahora recurrente, en auto de 29 de marzo de 2023 señaló que no era viable modificar el sentido de su providencia, por cuanto los aspectos que éste precisó en su recurso no fueron objeto de controversia ni de decisión en las instancias, como lo eran los intereses moratorios que solicitó cuantificar para calcular el interés económico para recurrir.

El juzgador de la alzada no repuso el auto recurrido y ordenó la expedición de copias del expediente para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.

La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, como reza el informe secretarial de 2 de mayo hogaño.

  1. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso...

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