AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2018-00541-01 del 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256304

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2018-00541-01 del 18-08-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1835-2023
Fecha18 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-005-2018-00541-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC1835-2023

Radicación n° 05001-31-03-005-2018-00541-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por D. Colombia Network Solutions S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2022, corregida en proveído de 10 de noviembre siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra la Fundación Hospital P.T.U., trámite en el que esta última reconvino.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


El proceso abrió con demanda en que se pidió declarar que la demandada incumplió el «contrato de obra civil de suministro, transporte, instalación, comisionamiento, pruebas y puesta en marcha del Sistema de Automatización y Seguridad a todo costo, requeridos en la obra Plan de Desarrollo Integral del Hospital P.T.U., y que, a consecuencia de ello, se la condenara a su «cumplimiento forzado», así como al pago de las siguientes sumas: a) «USD$76.543.43», por los equipos entregados con ocasión de dicho acuerdo; b) «$37’945.130.oo» por el «arriendo de bodega hasta el mes de agosto de 2017» que tuvo que incurrir la gestora por su inobservancia; c) «$3’654.050.oo» por el «transporte de los equipos y mensajería de la bodega arrendada» hacia la sede de la enjuiciada; y d) «$58’923.616.oo» por concepto de «instalación de equipos (…) más AIU (17%) sobre el valor anterior (…) conocido en construcción como Administración, I. y Utilidades».


Simultáneamente, pretendió la reparación de los perjuicios por la desatención del compromiso en cuantía de «$258’294.056.oo», a título de «mayores valores pagados a los trabajadores (…) que generó el mantenimiento del personal por cada ampliación del término del contrato» y «$41’599.392.oo» por el mismo ítem que «generó el mantenimiento del personal desde la fecha de vencimiento del último otro sí de ampliación del contrato, esto es, el 16 de junio de 2017 hasta el 13 de diciembre de 2017».


Todas las anteriores cifras indexadas. [Fls. 491 a 500, 506 y 1428 a 1440, archivos digitales: 18 Demanda; 20 SubsanandoRequisitos; y 05 ReformaDemanda; carpeta 01PrimeraInstancia].


B. Los hechos


Para sustentar las precedentes peticiones narró, en resumen, lo siguiente:


1.- El 13 de agosto de 2015 la accionante -contratista- celebró con la accionada -contratante- el acuerdo referido, en virtud del cual, la primera se comprometió a suministrar, transportar, instalar y poner en marcha el «Sistema de Automatización y Seguridad a todo costo» en la edificación donde funciona el Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín, Antioquia, cuya ejecución debía adelantarse en «9 meses», es decir, hasta el «13 de mayo de 2016».


2.- Para el buen desempeño del objeto del compromiso, era necesario que la enjuiciada realizara previamente unas reformas a la estructura del edificio, empero, el retraso en la satisfacción de ese requerimiento condujo a que se ampliara el plazo del «contrato» mediante un sinnúmero de «otro sí», extendiéndolo hasta el 15 de junio de 2017.


3.- Llegó ese día y pese a las constantes comunicaciones enviadas a la antagonista, para que honrara dicho cometido, jamás lo hizo. Fue así que, en el mes de noviembre siguiente le propuso la «liquidación del contrato» con la entrega «en campo como estaban instalados los sistemas» y aun cuando obtuvo respuesta afirmativa, en la práctica nunca se finiquitó la relación negocial, mucho menos recibió el pago por el «suministro de los equipos y (…) mano de obra» y por la «factura # 1502 del 12 de diciembre», donde se detalla un «corte de obra por el suministro entregado en el mes de agosto de 2017 al almacén de [la compelida]».


4.- El fracaso del vínculo contractual devino porque la Fundación Hospital P.T.U.: i) Omitió ajustar su infraestructura para el montaje y la puesta en funcionamiento de los implementos tecnológicos adquiridos; ii) Eludió aprovisionar un «espacio para el almacenamiento de los equipos (suministro)», lo que implicó que D. Colombia Network Solutions S.A.S. arrendara una «bodega» para ese propósito; iii) No proporcionó la «información necesaria para la programación» del sistema de gestión de edificios Building Management System (BMS), pese a que se le pidió en varias epístolas; y iv) Olvidó desembolsar los dineros por el avance de la «obra», menos todavía, dio por terminado el «convenio» dentro de los treinta días siguientes a la prórroga final, como era de su resorte.


5.- Aunado a ello, la demandante padeció menoscabos económicos debido a que: i) Los «funcionarios» o el «personal» adscrito a la demandada efectuaron «actos malintencionados» y con violencia sobre los equipos ya instalados; y ii) La extensión en lapso de ejecución de la convención motivo de la litis, le produjo «sobrecostos por la necesidad de contratar o mantener personal por más tiempo del programado», pues, lo forzó a asumir «sumas extras por salarios y prestaciones sociales que no estaban previstos en el presupuesto inicial».


6.- Contrariamente, la impulsora sí atendió sus obligaciones, muestra de ello es que se proveyó un «DVD» al contratante con el «listado de cámaras entregadas con el sistema», llevó a cabo capacitaciones a su personal operativo, le facilitó los manuales de «operación del sistema de automatización», los de mantenimiento y los de «fábrica de los diferentes equipos del sistema del CCTV», así como los «planos AS BUILT de los sistemas CCTV, acceso e intrusión»; todo lo cual fue acogido por la interpelada y «nunca se recibió comunicación» manifestando inconformidad alguna, pero, «nunca firmó el acta de entrega ni ha dado la orden de facturación» por el acoplamiento del «sistema de CCTV».


7.- Por primera vez en aproximadamente quince años de lazos comerciales sostenidos con la convocada, surgieron diferencias, incluso, en esta ocasión existió un «desequilibrio contractual», porque se introdujo unilateralmente una «cláusula abusiva o cláusula leonina» a favor de la «contratante», consistente en que ella era la única con derecho a hacer efectiva «cláusula penal» por «incumplimiento».


C. El trámite de las instancias


1.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el 26 de octubre de 2018, determinación que se mantuvo incólume tras haber sido recurrida en reposición por la encausada. [Archivo digital: 21AutoAdmiteDemanda, carpeta: 01PrimeraInstancia]. Reformado como fue ese escrito, se acogió en proveído de 19 de diciembre de 2019 [Derivado: 05 ReformaDemanda.pdf, ibídem].


2.- La sociedad compelida respondió la causa petendi y su enmienda, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensas las que denominó «D. incumplió el contrato de obra», «el incumplimiento de D. no fue causado por el HPTU», «las obligaciones reclama[das] D. en la pretensión segunda B y D no tienen base alguna», «inexistencia de la obligación a cargo del HPTU [frente a la pretensión segunda literales B y C] y [pretensiones 3ª y 4ª]» y «compensación». [Archivos Digitales: 13, 14, 15 ContestaciónReformaDemandayAnexos, ídem].


Separadamente, contrademandó anhelando que se declarara el «incumplimiento» del acuerdo en mención en cabeza de D. Colombia Network Solutions S.A.S., por contera, se le condenara cancelar los siguientes valores a título de «indemnización de perjuicios»: i) «$158’445.269.oo» por «[a]nticipo no amortizado y no reintegrado»; ii) «Intereses moratorios comerciales por el anticipo no amortizado y no restituido oportunamente al HPTU, calculados desde el 16 de junio de 2017 (día siguiente al vencimiento del plazo) hasta el 31 de diciembre de 2019», los cuales ascienden a «$107’356.181.oo» subsidiariamente, el «lucro cesante» de ese importe; iii) «$262’758.254.97» por «S.s para terminar»; iv) «S. eventual»; v) «$578’475.113.oo» por «Perjuicio por imposibilidad de uso»; vi) «Cláusula penal del 20% del valor del contrato», esto es, «$812’242.518» más los réditos de mora; y vii) «Compensaciones».


En sustento de lo anterior adujo, que la «contratista» fue quien abandonó la «ejecución del contrato», se negó a suscribir un nuevo «otro sí» para extender su periodo, eso sí, en «agosto de 2017» apenas «entregó empacados (sin instalar) algunos equipos que estaban pendientes de entrega». Mas todavía, se concertaron «nuevas fechas para la puesta en marcha de los equipos», lo cual tampoco atendió la reconvenida.


En fin, para «diciembre de 2017» solamente funcionaban «198 cámaras» de las «402» que se comprometió a poner en servicio para el «circuito cerrado de televisión»; según el diagnóstico elaborado por la «firma integradora G4S», se dejaron «múltiples tarjetas de acceso apagadas», gran «variedad de equipos pendientes por instalar», el «7.3% de las puertas» sin «lectoras», el «7.14% de las conexiones» sin montaje ni «marcación de los gabinetes», errores en la «conexión de la estación de trabajo al software prowatch», se colocó una cantidad menor de «equipos que los enumerados en el contrato» y múltiples fallas en el «sistema de incendios», en el «sub-sistema de intrusión», en el «circuito cerrado de televisión» y en el «subsistema de electromecánicos».


También aseguró que canceló el «80%» del «valor del contrato», faltando solamente el «20%», el cual se remuneraría «con la entrega final de todo el sistema en funcionamiento y a entera satisfacción», sin embargo, esto último no ocurrió. [archivos digitales: 04Auto Admite Demanda de Reconvención y 20AutoAdmiteReformaDemandaReconvención; carpeta 01PrimeraInstancia].


3.- En autos de 31 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, se admitió la contrademanda y su reforma, respectivamente.


4.- A su...

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