AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13744-31-89-001-2016-00159-01 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256349

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13744-31-89-001-2016-00159-01 del 30-08-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2282-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13744-31-89-001-2016-00159-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC2282-2023 Radicación n.° 13744-31-89-001-2016-00159-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Shirley Andrea Herrera Solano pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 04 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de pertenencia que instauró la recurrente contra J.G.V.J. y personas indeterminadas.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


La demandante pretendió la declaratoria de usucapión extraordinaria del predio rural denominado «La Esperanza», ubicado en la vereda B.B., Corregimiento San Blas, de la jurisdicción de Simití – Bolívar. En consecuencia, instó a la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula1.


2.- Fundamentos de hecho


Afirmó la actora que ha ejercido la posesión del predio distinguido en precedencia, de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida. Adujo que la finca «LA ESPERANZA» formó parte de otra de mayor extensión, también denominada «La Esperanza», «cuya escritura principal era la 056 del 15-03-2005 y que fue adquirida mediante compra hecha a los señores J.O.S., J.D.C. RAYO, NORA SOFIA SALAZAR HERREÑO Y FABIO OSORIO GUTIERREZ». Sostuvo que tales posesiones, sumadas entre sí, exceden los 10 años continuos e ininterrumpidos necesarios para adquirir el dominio.


Relató que «las posesiones sobre la finca “La Esperanza” de la cual habla la escritura 056 de 2005 y específicamente sobre el predio “La Esperanza” de la que habla la escritura 2064 de 22 de diciembre de 2005 que fue parte de aquella hasta el 22 de diciembre de 2005» no han sido interrumpidas civil o naturalmente. Además, que la demandante ha ejercido actos de señorío mediante la explotación económica permanente; la erección y mantenimiento de cierres; hechura y limpieza de potreros; cría y ceba de ganado; construcción de abrevaderos; entre otros.

3.- Posición del demandado


El curador ad litem del convocado manifestó no oponerse a las pretensiones2.


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, que dictó sentencia del 28 de septiembre de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su postura, en síntesis, en que el inmueble fue afectado por la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga. Por ende, «no puede desconocerse el hecho de encontrarse el referido inmueble sometido a proceso de extensión de dominio, recayendo sobre el mismo medida de embargo y suspensión de poder dispositivo, por lo que se encuentra a disposición del FONDO PARA LA ATENCION Y REPARACION DE VICTIMAS, queda establecido que el inmueble objeto del presente proceso, se encuentra bajo el dominio del estado Colombiano».


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado por la parte demandante fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con sentencia del 4 de octubre de 2022-. Allí, se confirmó el proveído impugnado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem se refirió al reparo atinente a la imprescriptibilidad del bien. Frente al tema, evidenció que la Ley 1708 del 2014 «no contempló expresamente que por el hecho de encontrarse en curso el trámite de un proceso de extinción de dominio, ni por haberse decretado medidas cautelares, convirtieran dichos bienes en imprescriptibles». En ese orden, en sentencia SC3934 del 6 de agosto del 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «en un caso de contornos similares indicó que los predios objeto de esta ley son aptos para usucapir hasta antes de la inscripción en el registro de la sentencia que declara su extinción de dominio». Por lo tanto, a juicio del Tribunal le asiste razón al apelante en el entendido de que «si bien se infiere que está en curso un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble objeto del presente proceso, dentro del mismo no se ha proferido sentencia que declare su extinción de dominio ni obra inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria». Por ende, a la fecha, el bien no es imprescriptible.


No obstante, para el Colegiado no es procedente variar la decisión de primera instancia. Para el efecto, fijó su atención en los elementos de la pertenencia. En primer lugar, con base en el dictamen pericial obrante en el plenario, encontró acreditada la identidad material de la cosa que dice poseer la demandante. En segundo lugar, en cuanto a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de 10 años, concluyó que esta no estaba acreditada. Al respecto, analizó los testimonios practicados a petición de la convocante. En cuanto al declarante M.A.B.G., estimó que «el mismo no especifica desde qué fecha identifica a la demandante como la persona a cargo del predio, solo asevera que camina diariamente cerca de él y ve al señor M.A. en labores relacionadas con el cultivo y el ganado». A su turno, el señor E.S. dijo que «no tenía conocimiento del negocio adelantado por su hermano sobre la finca, tampoco establece una fecha exacta para determinar desde qué momento la apelante viene ejerciendo la posesión del inmueble, someramente esboza que su hermano Á. dejó a la demandante en posesión de la finca que no puede precisar bien esa parte, pero que cree que así ocurrió». Finalmente, se refirió someramente a la deposición de M.S.A.B.. Todo ello para concluir que no es posible dar por acreditada la posesión ininterrumpida del bien por el tiempo aducido en la demanda. Máxime cuando la demandante tiene su domicilio en otra ciudad «y las pruebas testimoniales no son claras respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que inició el ejercicio de la presunta posesión».


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En la demanda se formularon dos cargos, que serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 344 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


La impugnante censuró la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 786, 981, 1521 y 2518 del Código Civil; por falta de aplicación, los cánones 673, 762, 764, 768, 770, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 del mismo estatuto; y el 1º de la Ley 50 de 1936. Todo ello con violación medio de los cánones 164, 165, 167, 176, 226, 236, 238 y 375, núm. 1 del Código General del Proceso.


Aseveró que, al haberse confirmado la providencia de primera instancia, se incurrió en error al no realizar la apreciación de la prueba en su conjunto. Tachó de desconcertante la postura del a quo y alegó que «comoquiera que la decisión de primera instancia se cimentó en un falso supuesto fáctico que dio lugar a juicio del censor, a asumir que el inmueble era de naturaleza imprescriptible». Dicho esto, y traídas de presente las consideraciones del Tribunal frente al tema, indicó que «superado el yerro que supuso la única ratio decidendi apreciable en la sentencia del ad-quo, la situación nos lleva a la formulación del segundo cargo de casación frente a la decisión del ad quem».


CARGO SEGUNDO


Bajo la segunda causal de casación, increpó la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 83, 768, 782, 786 del Código Civil y el 164 del Código General del Proceso. Y, por falta de aplicación, de los cánones 2518, 2531, 2532 del estatuto civil; 176 y 375 del CGP. Ello como consecuencia del error de hecho en que se incurrió en la apreciación de la prueba testimonial. Criticó que estos medios suasorios hubieran sido valorados de manera descontextualizada y fragmentada. Y sin que hubieran sido contrastados con las demás probanzas (inspección judicial, dictamen pericial y documentos).


Dicho esto, y tras efectuar una transcripción de las declaraciones rendidas por M.A.B., E.S. y Miguel Atencia Bohórquez, estimó que estos fueron «apreciados de forma parcial (…) al solo valorar algunas respuestas o, inclusive en algunos casos partes de las mismas que, fuera de contexto dan la apariencia de contradictorias o desconocedoras de las circunstancias indagadas por el interrogador al testigo». Señaló que los testigos se confirmaron entre sí respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar. En lo atinente «a[l] tiempo aproximado de ejercicio de la posesión fijándola en un promedio de 12 años, ubicación del predio, explotación...

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