AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98106 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257246

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98106 del 26-07-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2142-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente98106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

A2142-2023

Radicación n.°98106

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de queja presentado por CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ PADILLA contra el auto de 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE C.S. y en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.

  1. ANTECEDENTES

C.A.G.P. promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial, Refinería de Cartagena S.A.S. y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 11 de noviembre de la misma anualidad; la terminación unilateral y sin justa causa del contrato; que la «bonificación de asistencia y demás bonos extralegales» eran constitutivos de salario, y la culpa patronal por el accidente sufrido el 26 de febrero de 2014.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo a un puesto de trabajo de igual o superior categoría al que venía desempeñando; al pago de salarios y prestaciones sociales; a la compensación de vacaciones, y bonificaciones legales y extralegales. Así mismo, al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y a la indemnización plena de perjuicios.

En forma subsidiaria, requirió el pago de las diferencias en los aportes al sistema de Seguridad Social; la indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. Por último, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo de 6 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ PADILLA y CBI COLOMBIANA S.A. existió una relación laboral desde el día 06 de febrero de 2014 y hasta el 11 de noviembre de ese año, que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia percibida por el demandante fue retributiva del servicio prestado y tiene carácter salarial.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos:

Por concepto de reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, al actor se(sic) le adeuda la suma de $39.255 pesos.

Por concepto de primas de servicio, de le adeuda la suma de $7.577 pesos.

Por concepto de las cesantías se le adeuda la suma de $18.134 pesos.

Por concepto de intereses de cesantías se le adeuda la suma de $2.119 pesos.

Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, tal como se dejó expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar en favor del señor C.A.G.P., la indexación monetaria sobre las sumas indicadas en el numeral anterior.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante las costas del proceso, y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones de la demanda, tal como se expuso en la parte considerativa.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada REFICAR y Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Las partes apelaron, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 29 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de 2018, emanada por el Juzgado Segundo Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ PADILLA contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A., en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A de las pretensiones de reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes en pensión, como consecuencia de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, de conformidad con las anotaciones dadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandada CBI COLOMBIANA S.A, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.”

Inconforme con la anterior decisión, el demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones no concedidas ascendía a $75.349.819, de modo que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia.

El demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio, el de queja contra el auto mencionado, con fundamento en que el Colegiado de instancia se limitó a verificar las condenas que se concedieron y fueron posteriormente revocadas, sin tener en cuenta todas las condenas que solicitó en la demanda.

Mediante providencia de 25 de octubre de 2022, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado al considerar que el interés económico para recurrir correspondía a las condenas impuestas en el fallo singular, y revocadas por esa Corporación; además, lo referente a la sanción moratoria que fue apelada por el demandante, sumas que no superan los 120 salarios mínimos. En consecuencia, ordenó expedir copias con destino a esta Corte para surtir la queja.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término en el que no hubo pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

''>Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente»>. Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo a la fecha en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia cuestionada. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 467-2022)

Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las pretensiones que le hubieren sido negadas y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado, es decir, aquellas que no fueron apeladas no pueden considerarse al momento de cuantificar el interés.

Esta Corte advierte, que la sentencia impugnada revocó totalmente las condenas impuestas por el a quo, el cual había accedido parcialmente a las pretensiones principales, a saber: (i) las diferencias dejadas de pagar correspondientes a trabajo suplementario, horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos; (ii) prima de servicios; (iii) cesantías; (iv) intereses sobre las cesantías; (v) diferencias por aportes al Sistema de Seguridad Social y, (vi) la indexación de las sumas adeudadas. No obstante, el demandante formuló el recurso de alzada y solicitó que se accediera a la sanción moratoria.

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