AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2017-00328-00 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257548

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2017-00328-00 del 24-08-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2053-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-017-2017-00328-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2053-2023

Radicación no. 11001-31-03-017-2017-00328-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por M.C.M.R. frente a la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que adelantó A.L.F.Á. contra la recurrente y L.S.R.R..



  1. ANTECEDENTES


1.- Ana Lucia Forero Ávila pidió ordenar a las demandadas que le restituyan el inmueble ubicado en la calle 119B No. 5-02; que se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso y que se condene a las demandadas a pagar la «indemnización correspondiente, en favor de la demandante, por los daños y perjuicios causados durante el tiempo que han sido tenedoras del inmueble objeto de la restitución, desde la fecha del acta que contiene la promesa de compraventa, hasta la fecha de la sentencia».


2.- Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:


2.1.- Que A.L.F.Á. es propietaria de la totalidad del inmueble ubicado en la calle 119 B No. 5 -02 de la ciudad de Bogotá, el que adquirió a través de compraventa que realizó al señor Aristides Sierra Forero, mediante escritura pública n.° 68 del Círculo de Bogotá.


2.2.- Que la demandante A.L.F. suscribió con la demandada M.C.M. el 7 de diciembre de 2006 un contrato de promesa de compraventa respecto del mencionado inmueble, pero que se suscitaron diferencias respecto del cumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el referido contrato, por lo que se realizaron sin éxito varias audiencias extrajudiciales de conciliación y adicionalmente se promovió un proceso de resolución de contrato.


2.3.- Que en el trámite de la segunda instancia del proceso de resolución de contrato se promovió la celebración de una conciliación, por lo que el 8 de septiembre de 2016 las partes acordaron de mutuo acuerdo resolver la promesa de compraventa de 10 de mayo de 2007 y sus prórrogas, acordaron que la demandada compraría la totalidad del inmueble en la suma de $2.000’000.000 que sería cancelada así: $100’000.000 el 10 de octubre de 2016 y el saldo restante $1.900’000.000 en el término de siete meses, y que se firmaría la escritura pública el 10 de mayo de 2017 en la Notaría 28 de Bogotá a las 10:00 am.


2.4.- Que los $100’000.000 pactados fueron cancelados a la demandante, pero que el día que debía otorgarse la escritura pública ni la señora M.C.M. ni Luz Stella Rojas se presentaron en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, pero que la demandante si concurrió realizando el acta de comparecencia correspondiente.


2.5.- Que la parte demandada tiene la tenencia del inmueble y que ha causado graves perjuicios a la demandante, ya que no recibió la suma correspondiente a la compraventa, no ha podido disponer del inmueble y ha debido cancelar los impuestos prediales del mismo.


3.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en auto del 18 de julio de 2017 admitió la demanda contra Magda Carola Morales Rojas (C. Principal 1, fl. 27 ), y a través de proveído de 23 de octubre de 2017 procedió a corregirlo y admitir la demanda contra M.M. y L.S.R.(. principal, fl. 49).


4.- Magda Carola Morales Rojas contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación para reclamar la entrega de lo que no ha entregado», e «incumplimiento de las partes contractuales, que no legitima a la demandante». A su turno L.S.R. formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la denominada «falta de derecho para reclamar y de supuestos fácticos».


5.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito profirió el 10 de abril de 2019 sentencia anticipada mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la demandada L.S.R.R., dispuso la terminación parcial del proceso respecto de la citada demandada y levantó las medidas cautelares respecto de ésta. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por el ad quem a través de fallo proferido el 15 de diciembre de 2019.


6.- El a quo el 12 de abril de 2021 resolvió la instancia ordenando la restitución de las áreas que ocupe Magda Carola Morales Rojas en el predio con matrícula inmobiliaria 50N-20075303 ubicado en la calle 119B #5-02 de Bogotá y negó la pretensión de indemnización. Contra la anterior decisión ambas partes formularon recurso de apelación, pero dentro de la oportunidad la parte demandante desistió del recurso de alzada.





II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 10 de junio de 2022 resolvió revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes en la audiencia de conciliación judicial celebrada en sede de segunda instancia el 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario incoado por A.L.F.Á. contra M.C.R. con el bien raíz con matrícula inmobiliaria 50N-20075303; se condenó a la demandada a restituir a la demandante el inmueble que fue objeto del negocio jurídico invalidado; igualmente dispuso que la demandante devolviera la suma de $100´000.000 con la indexación generada desde el 10 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago, más los intereses causados desde el 27 de junio de 2019 a la tasa del 0.5% mensual hasta que se verifique el pago.


La anterior decisión la sustentó el ad quem en que la promesa de compraventa celebrada por las partes no satisface la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 1611 del Código Civil puesto que «no se hizo la debida y necesaria identificación del bien raíz objeto del negocio jurídico prometido, por sus linderos, ni aparece la mención de su área para la cal y precisa identificación jurídica».


En cuanto a las restituciones mutuas indicó que está demostrado que la promitente compradora pagó a la promitente vendedora la suma de $100.000.000, según se declaró en el hecho octavo de la demanda que constituye confesión por apoderado, por lo que la demandante deberá devolver la referida suma debidamente indexada desde el 10 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago, así como los intereses civiles a la tasa del 0,5% desde la fecha en que se notificó a la demandada, esto es, el 27 de junio de 2018.


En lo atinente a la restitución de los lotes que se hallan en poder de la parte demandada, indica que si bien es cierto Luz Stella Rojas intervino en la celebración de la conciliación, lo hizo actuando como mandataria de M.C.M., luego era esta última la parte contratante y en esas circunstancias las obligaciones generadas con esos acuerdos quedan radicados en la representada y comprometen su responsabilidad, tema sobre el que itera que obra el poder general otorgada por esta última a favor de L.S.R. solemnizado en la escritura pública n.° 5069 otorgada el 16 de diciembre de 2010 y dentro de las facultades que tiene se encontraba la de adquirir a cualquier título toda clase de bienes muebles o inmuebles (literal c) así como transigir y conciliar cualquier tipo de asunto en diligencias judiciales o extrajudiciales que se relacionen con derechos y obligaciones del poderdante (literal m).


Por lo que concluyó que L.S.R. actuó en ese proceso y en la comentada conciliación dentro del ámbito y en desarrollo de las facultades que le fueron conferidas, luego no tiene cabida la inoponibilidad ni ningún vicio de capacidad existe.


En segundo lugar refiere el ad quem que en la cláusula d) del comentado acuerdo conciliatorio se pactó que «[l]a entrega de la parte del inmueble que no ocupa la demanda, señora M.C.M.R. se hará el día de la firma de la escritura, salvo las áreas que están dadas en arrendamiento, frente las cuales la señora Ana Lucía Forero Avila (sic) se obliga a hacer cesión el día 28 de abril de 2017», de ese texto se deducen dos cosas: la primera, es que, contrario a lo alegado por el censor, la convocada M.C. sí ocupa una parte del inmueble; desde luego, no es imperativo que viva en él para ello; y la segunda es que otra franja del bien lo había entregado a otras personas en arrendamiento, «por lo cual se pactó que su apoderada hiciera las correspondientes cesiones contractuales».


Igualmente aduce el juzgador de segunda instancia que, declarada la nulidad absoluta del cuestionado contrato de promesa de compraventa, surge para la prometiente compradora la obligación de restituir el predio objeto de aquel negocio jurídico invalidado, y eso es lo que aquí sucede. Además en el interrogatorio de parte que rindió L.S.R....

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