AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85685 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640143

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85685 del 29-08-2023

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaAL2179-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85685

J.P.S.

Magistrado ponente

AL 2179-2023

Radicación No. 85685

Acta 30

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL010-2023, proferida el 24 de enero de 2023, presentada por el apoderado de G.S.R.M., dentro del proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL3016-2022, esta Sala casó la proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

El 24 de enero de 2023, al proferirse sentencia de instancia, esta Sala de la Corte resolvió:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta el 2 de febrero de 2017, en cuanto absolvió al Departamento del M. de las pretensiones por reajuste pensional e indexación impetradas por G.S.R.M..

Segundo: Declarar prescritos los ajustes pensionales exigibles antes del 1 de junio de 2013.

Tercero: Condenar al Departamento del M., a pagar a G.S.R.M. la suma de $66.122.289. por los reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2022, junto con los que en adelante se generen. Deberán indexarse a la fecha de pago, conforme la fórmula indicada.

Cuarto: Costas en las instancias a cargo del Departamento del M..

Mediante escrito del 2 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la recurrente, pidió la corrección aritmética de la sentencia. Asegura que, al revisar las operaciones aritméticas de reajuste de la pensión convencional, se advierte la presencia de 2 regímenes totalmente incompatibles, como son, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la aplicación simultánea de las normativas vulnera el «principio de inescindibilidad», de suerte que el cálculo debió hacerse exclusivamente sobre los incrementos contemplados en la convención colectiva de trabajo.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, preceptúa:

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En providencia ''>CSJ AL1544-2020, esta Corte
>precisó que el uso de tal herramienta está supeditado a la presencia de inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. También, infirió que
la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo
no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

Dicho lo anterior, es claro que la petición elevada por el apoderado de la demandante no tiene asidero, en tanto persigue variar el fondo de la decisión, para imponer su propio criterio.

Sin embargo, para dar respuesta a la inquietud
del peticionario, basta decir que las operaciones aritméticas para el cálculo del reajuste de las mesadas pensionales, se ajustan a los parámetros de la ley y la jurisprudencia,
en tanto disponen que el incremento del 15 % previsto en la Ley 4.ª de 1976 se aplica sobre la mesada del año anterior, hasta cuando supere el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, desde ese momento, se aumentará con base en el IPC del año anterior, tal cual lo contempla la Ley 100 de 1993. De esta suerte, dada la
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