SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85685 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85685 del 24-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente85685
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3016-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3016-2022

Radicación n.° 85685

Acta 31


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GINA SARA RIVEIRA MANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


Gina Sara Riveira Manco llamó a juicio al Departamento del M. para que se declarara que es beneficiaria, por sustitución, de la pensión de jubilación otorgada a José Ignacio Cabrera Pérez, en virtud del parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 10 de enero de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores. En consecuencia, pidió el reajuste de la pensión a partir del año 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que la Industria Licorera del M. reconoció a J.I.C.P., una pensión de jubilación a partir del 14 de abril de 1975. Relató que la empresa y su sindicato de trabajadores pactaron en la convención colectiva de trabajo de 10 de enero de 1979, que los pensionados continuarían siendo beneficiarios de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, por manera que el reajuste anual de la prestación, «no podría ser inferior al 15% del SMMLV».


Informó que la Licorera fue liquidada y el Departamento del M. asumió sus obligaciones pensionales. Que fue instituida sustituta pensional mediante Resolución 005 de 2 de febrero de 2005 (fls. 1 al 9).


El Departamento del M. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo debido y buena fe.


Aceptó la calidad de pensionado del causante, la suscripción de los convenios colectivos, la liquidación de la empleadora y el reconocimiento de la prestación por sustitución a la promotora del juicio; empero, negó que hubiera derecho al incremento dispuesto en la Ley 4 de 1976, en tanto fue eliminado en el convenio colectivo de 1985 (fls. 55 a 65).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (fl. 74 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, y gravó con costas a la apelante (fls. 30 Cd).


Delimitó el problema jurídico a verificar si la demandante, en su condición de pensionada sustituta de José Ignacio Cabrera Pérez, era beneficiaria de los reajustes pensionales pactados entre la desaparecida Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores.


Tras verificar que mediante Resolución 005 de 2005 fue reconocida la sustitución a la compañera permanente del pensionado fallecido (fls. 11 y 12), con efectos a partir del 18 de junio de 2003, memoró el contenido del parágrafo de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo de 1975 (fls. 24 a 31), la 19 del instrumento extralegal de 1977 (fls. 32 a 38), la 2 del convenio colectivo de 1979 (fls. 39-41), y su parágrafo, el cual contempla que los pensionados de la entidad «se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976».


Resaltó que J.I.C. fue jubilado a partir del 14 de abril de 1975, en los términos de la convención colectiva de trabajo de ese año, tal cual se desprendía de la Resolución 005 de 2 de febrero de 2005 (fl. 11). Razonó que como al ex trabajador se le concedió la prestación antes de la expedición de la Ley 4 de 1976, así como del convenio extralegal de 1979, no le eran aplicables las normas contenidas en la última, «más aun cuando en la convención colectiva de 1975, se estableció una forma de reajustar las pensiones adquiridas».


Advirtió que si bien, entre la Industria Licorera del Magdalena y la Asociación de Pensionados existió un acuerdo sobre la forma de reajustar las pensiones con aplicación de la Ley 4 de 1976, «la demandante (…) no acreditó la existencia del mismo, evidenciándose su ausencia del plenario». Añadió que el citado parágrafo de la cláusula 2 de la convención de 1979, solo cobijó a quienes estuvieran pensionados, no a quienes a futuro se jubilaran. En ese orden, como a la fecha de la firma de la convención, la actora no tenía la calidad de sustituta, no procedía el incremento impetrado.


Aseveró que como «la convención colectiva de 1979, no estableció el reajuste de la Ley 4 de 1976 como lo afirma la parte demandante, ni que se hubiese integrado la norma a la convención», los aumentos no podrían considerarse derechos adquiridos toda vez que no se habían causado, ni ingresado a su patrimonio, de suerte que se trataba de una mera expectativa. Enseguida, discurrió:

(…) a folio 12 del plenario se observa la parte resolutiva, numeral 3 de la Resolución No. 005 del mes de febrero de 2005, de la cual se extrae que a la demandante le cancelaron un total de $10.253.594 por concepto de gran total que arrojó la liquidación del reajuste pensional según la Ley 4 de 1976, por lo que si en gracia de discusión se accediera a las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de 1979, que para la Sala no existe claridad por concepto de qué reajustes de la Ley 4 de 1976 se produjo dicho pago, si bien es cierto hubo un reconocimiento de una suma de dinero en virtud de esa ley, cierto es también que no se sabe a ciencia cierta por concepto de qué reajuste fue el pago, ni el porcentaje del incremento, por lo que se reitera cobra mayor importancia la acreditación del acuerdo al que llegaron la empresa y la asociación de pensionados de la misma, acuerdo como se mencionó no fue allegado al plenario.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inaugural.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 53 y 83 de la Constitución Política.


Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo que, al haber adquirido la pensión a partir del 14 de abril de 1975, el causante puede acceder a todos los beneficios convencional[es] más favorable[s] creados por una convención convencional (sic) posterior, como aconteció con la suscripción de la convención colectiva de 1979.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa.



  1. No dar por demostrado, estándolo que el causante, al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de 1979, se hizo merecedor de los derechos consagrados en la cláusula 2ª, constituyéndose un derecho adquirido a su favor, transmitido con la sustitución pensional a su compañera permanente.


  1. No dar por demostrado, estándolo que el derecho pensional, lo adquirió fue el causante J.I.C.L. (sic) (Q.E.P.D), no su compañera permanente, G.S.R.M., a quien la ley le otorga el derecho a la sustitución de todos los derechos de la pensión.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que no es la norma legal (ley 4ª de 1976) la que creó el derecho pensional, sino la convención colectiva de 1979 suscrita entre los trabajadores y la Industria Licorera del M..


  1. No dar por demostrado, estándolo, al mencionar la ley 4ª de 1976, en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, no es necesario transcribir su texto.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho reclamado, es condicionado al evento del incremento de la pensión, sea inferior al 15% del salario mínimo legal vigente.


  1. No dar por demostrado, estándolo que los pensionados, no suscriben convenciones colectivas. Los derechos pensionales que resulten de pactos o convenciones colectiva[s] provienen de la mera liberalidad del empleador (Industria Licorera del Magdalena), pactada con los trabajadores de la empresa.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo que el acuerdo entre los pensionados y la empresa fue escrito. Imponiendo una carga imposible de cumplir a la parte demandante.


Como pruebas mal apreciadas acusa las cláusulas 6, 19 y 2 de los textos extralegales suscritos el 3 de enero de 1975, 19 de febrero de 1977 y 10 de enero de 1979, en su orden. Así mismo, la Resolución 005 del 2 de febrero de 2005 de la Industria Licorera del M. y la Resolución 1651 del 26 de septiembre de 2016, del Departamento del M..


Alude a decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en las que se imprimió «validez» a la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, y asegura que si al «demandante (sic) la Industria Licorera del M. le reconoció pensión de jubilación el 1 de julio de 1971 (sic) fecha anterior a la convención colectiva de 1985, procedía el reajuste de Ley 4 de 1976».


Asevera que el parágrafo de la cláusula...

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